El Proyecto de Ley Innecesario del Congresista Carlos Tubino

Por: Marco Roncagliolo

La libertad de expresión
El Proyecto de Ley No. 2450, Ley que Incorpora en el Código Penal el Delito contra la Libertad Religiosa y Culto, por el congresista de la República Carlos Tubino Arias Schreiber es innecesario, ya que existen artículos en el Código Penal que penalizan comportamientos similares a los propuestos en el proyecto. 
Existen varios tipos penales establecidos en el Código Penal de 1991, como Injuria (Art. 130 del CP), Lesiones Graves (Inc. 1, Art. 121 del CP), Coacción (Art. 151 del CP) y Libertad de Reunión (Art. 166 del CP), los delitos mencionados han tenido una variada jurisprudencia, lo cual permite una mejor conceptualización e interpretación del significado de la pena. 
Por otro lado, el Proyecto de Ley del congresista Carlos Tubino, sin ningún asesoramiento de expertos en las distintas áreas del Derecho. Conllevando al congresista a indicar que los Considerandos son suficiente justificación para establecer los Delitos contra la Libertad Religiosa y Culto, de igual manera aseverando que han ocurrido muerte de cristianos en Siria o la quema de iglesias en Chile. Éstos dos últimos no tienen ninguna relación con el Perú
El Proyecto de Ley en su artículo 184-A sobre "El que, sin derecho ataque a otro, mediante ofensas, desprecios, agravios o insultos a su libertad religiosa y de culto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años cuando:
2.  El agente abusa o pone en peligro la vida o la salud del agraviado.
3.  El agente es funcionario, servidor público o representante de la iglesia, congregación, hermandad, cofradía u otro parecido.
4.  El agraviado es menor de edad.
5.  Se comete para obligar al agraviado o a un tercero a incorporarse a su agrupación.
El Artículo 184-B menciona “El que, sin derecho causare daños o destrucción a parroquia, iglesia, santuario, ermita, catedral o lugar para rendir culto a su fe o a sus imágenes o representanciones, por razón de religión o práctica religiosa, será reprimidocon pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.
La pena será no menor de diez ni mayor de quince años, cuando el agraviado  resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el ataque intencional o a consecuencia de dicho acto. 
Como podemos ver, hay una generalidad al mencionar las palabras ofensa, desprecio, agravio o insulto, porque no se explica el sentido de las mismas y cuándo el agente ha cometido realmente un delito contra la libertad religiosa y culto. Mas bien, existen varios artículos del Código Penal que tiene una mayor aclaración y se han aplicado en el Derecho Penal.
El primer punto del Proyecto de Ley, el artículo 184-A sobre "El que, sin derecho ataque a otro, mediante ofensas, desprecios, agravios o insultos a su libertad religiosa y de culto, ya existe el delito de injuria en el artículo 130 dice "El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa”. 
Es mas, hay jurisprudencia acerca del delito de injuria, lo que permite aclarar las dudas, como el Expediente No. 4465-98 indica que “El delito de injuria se configura cuando el sujeto ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho”. El Acuerdo Casatorio No.3-2006/CJ-116 de la Sala Penal Permanente y Transitoria, “La solución del conflicto…, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión-manifestación de opiniones o juicios de valor. 
Un primer criterio, …las libertades de información y de expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que incidan en la esfera pública- no en la intimidad de las personas…" “El otro criterio está circunscrito a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y expresión. 
En primer lugar, no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones…En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Otra ponderación se ha de realizar cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión.”
El segundo punto de poner en peligro la vida o la salud, el Proyecto de Ley en su artículo 184-A sobre "El que, sin derecho ataque a otro, mediante ofensas, desprecios, agravios o insultos a su libertad religiosa y de culto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años cuando:
1.  El agente abusa o pone en peligro la vida o la salud del agraviado.
2.  El agente es funcionario, servidor público o representante de la iglesia, congregación, hermandad, cofradía u otro parecido.
Uno de los requisitos para que se cumpla la pena es necesario que “agente abusa o pone en peligro la vida o la salud del agraviado”. Sin embargo, mejor se puede aplicar el Artículo 122, de las Lesiones leves indica que “El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.” La simple observación nos indica que el Proyecto de Ley, a diferencia del delito de lesión leve, desea aumentar la pena por este tipo de delito.
El tercer punto sobre ataques mediante ofensas, desprecios, agravios o insultos, el Proyecto de Ley en su artículo 184-A sobre "El que, sin derecho ataque a otro, mediante ofensas, desprecios, agravios o insultos a su libertad religiosa y de culto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años cuando:
1.  El agraviado es menor de edad."
Ya está estipulado las lesiones graves, en el Artículo 121, Inc. 1: "El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.” 
Y el cuarto punto sobre la obligación de pertenecer a una agrupación, el Proyecto de Ley en su artículo 184-A sobre "El que, sin derecho ataque a otro, mediante ofensas, desprecios, agravios o insultos a su libertad religiosa y de culto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años cuando: 4) Se comete para obligar al agraviado o a un tercero a incorporarse a su agrupación.” 
Ante esta situación de obligar a alguien a incorporarse a una agrupación, el Artículo 151 sobre el delito de Coacción del Código Penal, indica "El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohibe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.” 
Asimismo, hay el delito de Secuestro, estipulado en el Artículo 152 del Código Penal, que dice “Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.” La Resolución de Nulidad No. 975-2004, manifiesta que “El delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro…lo más importante es decidir el lugar donde quiere o no quiere estar…”
En conclusión, una Ley de delitos contra la Libertad Religiosa y Culto, por mas que el congresista Carlos Tubino indique ejemplos de masacres de cristianos en Siria o quema de iglesias en Chile. En el Perú, no han ocurrido situaciones similares, porque existe un Marco Normativo Penal, que sanciona los delitos de libertad religiosa y culto con otros nombres. Las ofensas y agravios entre otros son parte del delito de Injuria; la puesta en peligro de la vida y la salud es parte de las lesiones leves o graves, según la situación; el agravio contra una menor de edad, dependiendo del tipo penal, puede ser lesiones graves u otro tipo; y el obligar a una persona a incorporarse a una agrupación, a éso se le llama coacción o también se puede utilizar el delito de secuestro. Como vemos, ya existen los tipos de delitos del Proyecto de Ley en el Código Penal, pero con otros nombres, sino que los del Proyecto no están aclarados y pueden conllevar a una mala interpretación vulnerando la Libertad de Expresión. 



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