Compilación de la Normativa sobre el Servicio Diplomático del Peru, 1960-2023
“El Servicio Diplomático es carrera pública y está integrado por profesionales especialmente formados en la disciplina de las relaciones internacionales, capacitados para ejercer la representación diplomática y consular, así como promover y cautelar los intereses nacionales en el ámbito internacional. En este sentido, el Estado promueve la formación profesional, entre otros, en los ámbitos de la diplomacia económica, de las inversiones, del comercio y el turismo, con el objeto de promover la participación del Perú en el proceso de integración económica." (Art. 2 de la Ley No. 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República)
1981
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO LEGISLATIVO N° 113
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República del Perú, por Ley 23230, promulgada el 15 de diciembre de 1980, de conformidad con lo previsto en el Art. 1880 de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos que normen la Organización y Funciones de los Organismos del Poder Ejecutivo;
Que es necesario racionalizar la actual estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de adecuarla a la creciente complejidad de las relaciones internacionales y a la interdependencia de los problemas políticos, económicos y sociales;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Ámbito y Funciones
Artículo 1.- La presente Ley determina la estructura orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y señala las funciones básicas de sus distintas reparticiones.
Artículo 2o.- El Ministerio de Relaciones Exteriores constituye parte integrante del Sistema de Defensa Nacional.
Artículo 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es el órgano del Estado a través del cual el Presidente de la República dirige la Política Exterior.
Artículo 4.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la política general del Estado, formular, conducir y evaluar la política exterior; ejercer a través de su Servicio Exterior las actividades inherentes.
Artículo 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores comprende:
La Cancillería. - El Servicio Exterior.
TÍTULO II
La Cancillería
CAPÍTULO I
Estructura
Artículo 6.- La Cancillería está conformada por las diversas reparticiones del Ministerio con sede central en la Capital. Desde la Cancillería se conduce la Política Exterior de la República y se asegura la relación con otros Estados y Organismos Internacionales.
Artículo 7.- La estructura orgánica de la Cancillería es la siguiente:
A) Alta Dirección:
El Ministro de Relaciones Exteriores. - Secretario General de Relaciones Exteriores. - Asesoría de la Alta Dirección.
B) Órganos Consultivos:
Comisión Consultiva de Relaciones Exteriores. - Consejo Superior del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Asesor Técnico Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores.
C) Órganos de Control: - Inspectoría Interna.
D) Órganos de Línea:
Dirección General de Asuntos Bilaterales. - Dirección General de Asuntos Multilaterales. - Dirección General de Soberanía. - Dirección de Asuntos Consulares.
E) Órganos de Asesoramiento: - Dirección de Planeamiento. - Dirección de Asuntos Legales.
F) Órganos de Apoyo:
Dirección General de Administración. - Dirección General de Protocolo. - Dirección de Prensa e Información. - Dirección de Comunicaciones. - Dirección de Documentación. - Dirección de Biblioteca.
G) Órganos de Formación Profesional e Investigación:
Academia Diplomática del Perú. - Instituto Peruano de Relaciones Internacionales.
CAPÍTULO II
Alta Dirección
Artículo 8o.- El Ministro de Relaciones Exteriores formula y conduce la Política Exterior del Perú de conformidad con la dirección que imprime el Presidente de la República.
El Despacho Ministerial tiene un Gabinete encargado de proporcionar asistencia y apoyo directo al Ministro y coordinar sus actividades. El titular del Gabinete tiene rango de Director.
Artículo 9o.- El Secretario General de Relaciones Exteriores es el Vice-Ministro y el Jefe del Servicio Diplomático de la República; asesora directamente al Ministro y ejecuta sus decisiones; coordina y controla las labores de las Reparticiones de la Cancillería y de sus Agencias en el exterior.
La Secretaría General tiene un Gabinete encargado de la coordinación y despacho de los asuntos del Secretario General. Se ocupa además de la tramitación y archivo de la documentación clasificada.
Artículo 10o.- La Asesoría de la Alta Dirección está compuesta por Asesores que emiten opinión sobre los asuntos que el Ministro o el Secretario General someten a su consideración.
CAPÍTULO III
Órganos Consultivos
Artículo 11o.- La Comisión Consultiva de Relaciones Exteriores es el órgano asesor del Ministro en materias concernientes a la política exterior del país, que por su importancia involucren los altos intereses nacionales.
Artículo 12o.- El Consejo Superior del Ministerio de Relaciones Exteriores es el órgano asesor del Ministro y del Secretario General en materias concernientes a la marcha de la institución y en los asuntos que sean sometidos a su consideración.
Artículo 13o.- El Asesor Técnico Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de dictaminar sobre las cuestiones de Derecho Internacional que la Alta Dirección someta a su consideración.
CAPÍTULO IV
Órganos de Control
Artículo 14o.- La Inspectoría Interna es el órgano encargado de ejercer la función de control en el ámbito del Ministerio de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y demás disposiciones.
CAPÍTULO V
Órganos de Línea
Artículo 15o.- La Dirección General de Asuntos Bilaterales se encarga de ejecutar y promover las acciones relativas a los intereses políticos, económicos, sociales y culturales del Perú, en el nivel bilateral, con relación a otros Estados.
Artículo 16o.- La Dirección General de Asuntos Multilaterales se encarga de ejecutar y promover las acciones relativas a los asuntos de interés político, económico, social y cultural del Perú, con respecto a su participación en los Organismos de carácter multilateral y de los aspectos institucionales de las Organizaciones Internacionales.
Artículo 17o.- La Dirección General de Soberanía se encarga de ejecutar y promover las acciones vinculadas al ejercicio de los derechos de soberanía territorial, marítima y aérea del Perú sustentados en sus disposiciones legales y en sus compromisos internacionales.
Artículo 18o.- La Dirección de Asuntos Consulares se encarga de velar por los intereses del Estado, defender y prestar protección a los nacionales, realizar actuaciones consulares, diligencias judiciales, notariales, registrales y administrativas; cumplir tareas de promoción económica, comercial y cultural en el ámbito de sus jurisdicciones respectivas.
CAPÍTULO VI
Órganos de Apoyo
Artículo 19o.- La Dirección General de Administración conduce los sistemas de administración de personal, presupuesto, contabilidad, salud y bienestar social, así como de los bienes y abastecimientos del Ministerio.
Artículo 20o.- La Dirección General de Protocolo se encarga del Ceremonial Diplomático de Estado y de los aspectos formales de los contactos oficiales de la Cancillería con las Misiones Diplomáticas acreditadas en el Perú.
CAPÍTULO VII
Órganos de Formación Profesional e Investigación
Artículo 21o.- La Academia Diplomática del Perú se encarga de la formación profesional de los aspirantes al Servicio Diplomático de la República y del constante perfeccionamiento de los funcionarios diplomáticos.
Artículo 22o.- El Instituto Peruano de Relaciones Internacionales es el centro encargado de la organización y dirección de cursos de altos estudios de interés para la política exterior del Perú.
Artículo 23o.- La organización y funciones de la Academia Diplomática del Perú y del Instituto Peruano de Relaciones Internacionales serán normadas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Servicio Exterior
Artículo 24o.- El Servicio Exterior está integrado por los órganos del Ministerio de Relaciones Exteriores que desarrollan su actividad en el extranjero y comprende las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes, Oficinas Consulares, Misiones Especiales y Delegaciones.
Artículo 25o.- Las Misiones Diplomáticas se encargan de cumplir las acciones que implique la conducción de la política exterior y de ejercer las funciones de representación ante otros Estados, de negociación, información y de protección a los nacionales.
Artículo 26o.- Las Representaciones Permanentes se encargan de cumplir las acciones que implique la conducción de la política exterior ante los organismos internacionales, participando en los aspectos institucionales de los mismos.
Artículo 27o.- Las Oficinas Consulares se encargan de velar por los intereses del Estado, defender y prestar protección a los nacionales, realizar actuaciones consulares, diligencias judiciales, notariales, registrales y administrativas; cumplir tareas de promoción económica, comercial y cultural en el ámbito de sus jurisdicciones respectivas.
Artículo 28o.- Las Misiones Especiales y Delegaciones se encargan de cumplir con las acciones específicas de política exterior que se les encomienden.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Personal
Artículo 29o.- El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores es el siguiente:
-Diplomático;
-Técnico-Administrativo; y
-Auxiliar.
Artículo 30o.- Los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo el cargo de Ministro de Estado y las excepciones establecidas en la Ley del Servicio Diplomático y en la presente Ley, son desempeñados por Funcionarios Diplomáticos de Carrera de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 31o.- Los cargos de Asesor, de los Directivos de organismos de formación e investigación, de Asuntos Legales, de Presupuesto y de Contabilidad, podrán ser ejercidos, por excepción, por profesionales destacados no pertenecientes al Servicio Diplomático de la República.
TÍTULO V
CAPÍTULO COMPLEMENTARIO Disposiciones Complementarias
PRIMERA El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá establecer las comisiones multisectoriales que sean necesarias para la eficaz adecuación de la política general del Estado a los objetivos y metas que persigue en su acción internacional. La presidencia de dichas comisiones será ejercida por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDA- La organización interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y la creación, supresión o modificación de las dependencias que integren los órganos a que se refiere la presente Ley, así como la descripción de las funciones respectivas, serán establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
TÍTULO VI
CAPÍTULO TRANSITORIO Disposiciones Transitorias
PRIMERA.- Facúltese al Ministerio de Relaciones Exteriores a reformular el Cuadro de Asignaciones de personal y los respectivos presupuestos, y a crear y modificar las plazas necesarias, sin exceder los montos presupuestales asignados al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a dictar las normas complementarias para implementar la estructura orgánica que se apruebe por la presente Ley.
SEGUNDA- La aplicación de la disposición anterior no implica en caso alguno la disminución actual del grado, título o remuneración vigente de los funcionarios y empleados del Ministerio.
TÍTULO VII
Disposición Final
PRIMERA- Derógase el D. L. N° 1752) y derógase o modifícase, en su caso, las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDA- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.
Por Tanto: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.
Lima, 12 de Junio de 1981
Fernando Belaunde Terry, Presidente Constitucional de la República.
Manuel Ulloa Elias, Presidente del Consejo de Ministros.
Arias Stella, Ministro de Relaciones Exteriores.
(pp-12-15)
1992
$050 30/06/92.-D.S. No. 0019-92-RE.- Amplía el plazo para Proceso de Promo- ciones de Funcionarios del Servicio Diplomático. (09/07/92)
CONSIDERANDO:
Que mediante Decretos Supremos Nos. 0016-91-RE, 0002-92-RE, 0007-92-RE, 0011-92-RE, y 0015-92-RE, de 17 de diciembre de 1991, de 29 de enero de 1992, de 24 de febrero de 1992, de 30 de abril de 1992 y de 28 de mayo de 1992, se amplió hasta el 31 de enero de 1992; hasta el 29 de febrero de 1992, hasta el 30 de abril de 1992, hasta el 31 de mayo de 1992 y hasta el 30 de junio de 1992, respectivamente, el plazo establecido en los artículos 1000., 1060. y 108o. del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la Repú- blica, aprobado por el Decreto Supremo No. 0003-78-REy modificatorias;
Que por razones del servicio es necesario extender por un período adicional el Proceso de Promociones correspon- dientes al año 1991, que regirá a partir del 01 de enero de
1992, respecto a la fecha fijada en los decretos supremos señalados en el párrafo precedente, que ampliarán hasta el 30 de junio de 1992 el precitado plazo del Proceso de Promociones;
DECRETA:
Artículo 10.- Amplíese nuevamente, por excepción, has- ta el 31 de julio de 1992 el plazo establecido en los artículos 1000., 1060. y 1080. del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado por el Decreto Su- premo No. 0003-78-RE y modificatorias.
Artículo 20.- Las promociones de los funcionarios del Servicio Diplomático de la República, correspondientes a 1992 se harán efectivas a partir del 01 de enero del citado año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley del Servicio Diplomático de la República.
Rúbrica del señor Presidente Constitucional de la Repú-
blica.
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministros de Relaciones Exteriores. (p.155)
$175 18/07/92.-D.S. No. 0020-92-RE.- Sustituye artículos del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República. (25/07/92)
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República aprobado por Decreto Supremo No. 0003- 78-REy modificatorias, incluyendo el Decreto Supremo No. 0019-91-RE, establecen normas para las promociones;
Que por Decreto Supremo No. 0018-91-RE, ha sido aprobada la nueva organización interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en aplicación del Decreto Legislativo No. 113-Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exte- riores;
Que es necesario introducir modificaciones en el Regla- mento de la Ley del Servicio Diplomático para compatibili- zar la denominación de los cargos conforme a la nueva estructura orgánica del Ministerio;
Que por Decretos Supremos Nos. 016-91-RE, 002-92- RE, 007-92-RE, 011-92-RE, 015-92-RE y 019-92-RE, se ha ampliado sucesivamente hasta el 31 de julio de 1992, el proceso de las promociones de los funcionarios diplomáti- cos al hacerse efectivas en 1992;
Artículo 10.- Sustituyanse los artículos 820., 860., 876. 880., 900., 910. 960., 970., 980., 990., 1020., 1040., 1050, 109 y 1100., del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, por los siguientes textos:
lo cual
nada por el Director General de Administración y por el "Artículo 820.- La Nota Anual de Concepto será determi Director de Personal, Capacitación y Bienestar, para l promediarán las calificaciones que haya merecido cada fun cionario y levantarán un Acta que contendrá dichas Notas. El Secretario General certificará el procedimiento y suscribirá el Acta conjuntamente con los referidos funcionarios. Las Hojas de Calificación deberán ser archivadas como anexos confi
denciales de las fojas de servicios".
"Artículo 860.- Para los funcionarios que sigan cursos de perfeccionamiento en el país o en el exterior y que continúen cumpliendo sus funciones en el cargo para el que han sido nombrados, el Director de Personal solicitará a las respectivas autoridades académicas un informe sobre su desempeño. Este informe no se traducirá en nota de concepto y el puntaje correspondiente será fijado por el Director General de Admi nistración y el Director de Personal, Capacitación y Bienes
tar".
"Artículo 870.- En el caso del funcionario destacado o autorizado a prestar servicios en un organismo internacional, o del funcionario que realice estudios, se recabará una apre- ciación del Jefe de Misión en cuya jurisdicción se encuentre el centro de estudios. El puntaje correspondiente será fijado por el Director General de Administración y el Director de Perso nal, Capacitación y Bienestar".
"Artículo 880.- En el caso del funcionario destacado en otra dependencia del Estado o que cumpla comisiones espe ciales, la Dirección de Personal deberá obtener de las autori- dades respectivas una apreciación basada en sus cualidades personales, rendimiento y conducta. El puntaje correspon diente será fijado por el Director General de Administración y el Director de Personal, Capacitación y Bienestar".
"Artículo 900.- La nota de concepto final para efecto de las promociones resultará del promedio de las notas anuales de tal carácter merecidas por el funcionario durante los últi mos cuatro años, excepto en el caso de los Terceros Secretarios de Cancillería.
Previo a la instalación de la Comisión Calificadora la Dirección de Personal publicará en lugares visibles de la Cancillería y comunicará a las Misiones en el caerior, bajo responsabilidad, la relación de funcionarios aptos para ascen so elaborada conforme al orden establecido por la nota de concepto final de cada uno, la cual deberá consignarse en la publicación".
"Artículo 910.- La Comisión para las promociones de funcionarios diplomáticos estará integrada de la siguiente
manera:
-
Secretario General y Viceministro de Relaciones Exterio ly res, quien la presidirá;
Inspector General;
Director General de Asuntos Bilaterales;
Director General de Asuntos Multilaterales;
Director General de Administración;
- Director del Personal, Capacitación y Bienestar, quien
actuará como secretario;
a categoria
Tres funcionarios del Servicio Diplomático con de Embajador designados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En caso de que alguno de los cargos enumerados se en- contrara vacante, o estuviera siendo desempeñado interina- de Embajador, el Ministro de Relaciones Exteriores designará al reemplazante entre los Embajadores del Servicio Diplomá- mente o ejercido por funcionario que no tuviera la categoría tico que ejerzan funciones en la Cancillerla".
"Artículo 960.- El Director de Personal pondrá oportuna- mente a disposición de los miembros de la Comisión Califi-
Cuadro "A": Que contendrá los datos mencionados en el artículo 980. del presente Reglamento respecto de cada fun-
cionario.
Cuadro "B": Que contendrá las notas de concepto anua- les de cada funcionario correspondientes a los últimos cuatro años y el promedio de las mismas".
"Aniculo 970-Los miembros de la Comisión Calificado ra deberán hacer uso de las fojas de servicios de los candidatos, nados en el artículo anterior y complementarlos con las refer a fin de verificar los datos contenidos en los Cuadros mencio-
ncias de documentos confidenciales"
"Articulo 980.-El Secretario de la Comisión Calificadora hard la presentación de los funcionarios considerados aptos para el ascenso, cuyos casos serán analizados en particular por los miembros de la Comisión Calificadora, tomando en con- sideración los siguientes elementos de juicio correspondientes a toda la carrera del funcionario:
a) Formación Profesional: Formación universitaria y aca- démica, cursos de perfeccionamiento y otros grados profesio-
nales
b) Servicios prestados: Tiempo en el Servicio Diplomático, tiempo en la categoría, puestos desempeñados en la Cancille- rla y en el exterior y apreciaciones sobre el desempeño de sus funciones
c) Aspecto Intelectual: Labor docente, distinciones recibi- das, obras publicadas, trabajos monográficos y conocimientos de idiomas.
d) Aspecto Moral: Conducta observada y medidas disci- plinarias
Los miembros de la Comisión Calificadora procederán a calificar cada uno de los cuatro (4) elementos de juicio precedentes (formación profesional, servicios prestados, as- pecto intelectual y aspecto moral), teniendo en cuenta para ello la Foja de Servicio de cada uno de los funcionarios aptos para el ascenso. La calificación deberá efectuarse por cada uno de los criterios señalados. El promedio aritmético de estas cuatro (4) notas constituirá la nota final de la Comisión Calificadora. La nota final de esta Comisión no podrá ser mayor o menor en 0.50 al promedio de notas con que el postulante se presente al proceso de promociones, conforme a lo establecido en el artículo 900, del presente Reglamento". "Articulo 990.- La Comisión Calificadora preparará los siguientes cuadros:
Cuadro "D": Que contendrá las calificaciones individua- lizadas con la respectiva firma de los diferentes miembros de la Comisión Calificadora y el promedio de las mismas, Cuadro "E" Que será denominado "Cuadro de Méritos" y que se preparará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1000 al 1040. inclusive; y
Cuadro "F": Que será denominado "Cuadro de Antigüe to en los artículos 107o. al 1100. inclusive del presente Regla- dad Calificada",y que se preparará de acuerdo con lo dispues
Mento
Los cuadros "D", "E" y "F" serán publicados luego del proceso de ascensos, de manera que todos los funcionarios aptos para la promoción tengan conocimiento de las califica- ciones que han merecido y el promedio de las mismas, así como de las notas del Cuadro de Méritos y el promedio de la nota de concepto de los últimos cuatro años. La publicación de las notas deberá, conforme lo establece el Decreto Supremo No. 003-78-RE, referirse a todos los funcionarios aptos para el ascenso".
"Artículo 1020.- El Secretario de la Comisión Calificado- ray uno de sus miembros designado por ella misma, obtendrán el promedio de las notas emitidas por los integrantes de la Comisión Calificadora".
"Artículo 1040.- El Secretario General hará entrega al Ministro de Relaciones Exteriores, del Cuadro de Méritos, una vez revisado por la Comisión Calificadora".
"Artículo 1050.- En base al Cuadro de Méritos el Ministro de Relaciones Exteriores resolverá los ascensos de los funcio- narios en cada categoría".
"Articulo 1090.- El Cuadro de Antigüedad Calificada lo preparará la Comisión Calificadora, computando el total efectivo de tiempo de servicios en la categoría hasta el 31 de diciembre del año anterior a la promoción".
"Artículo 1100.- En base al Cuadro de Antigüedad Calificada el Ministro de Relaciones Exteriores resolverá los as- censos de los funcionarios en cada categoría".
Artículo 20.- Los artículos 770. y 810. del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático se aplicarán en sus alcances modificatorios dispuestos por el Decreto Supremo No. 0019-91-RE a partir de las promociones efectivas en enero de 1993.
Artículo 30.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 40.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a este Decreto Supremo.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
16/11/92.-D.S. No. 0025-92-RE.-Modifica norma que establece la permanencia de los miembros del Servicio Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores. (27/ 11/92)
CONSIDERANDO:
Que el Estatuto del Servicio Administrativo del Minis- terio de Relaciones Exteriores, aprobado por el Decreto Supremo No. 0009-88-RE, de 19 de octubre de 1988, y modificatoria, en su artículo 570., norma el tiempo de per- manencia de los miembros del Servicio Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando prestan servi- cios en el exterior de la República, habiendo modificado el Decreto Supremo No. 0017-91-RE, de 18 de diciembre de 1991, la prestación de dichos servicios hasta por un período máximo de tres años consecutivos improrrogables;
Que tal limitación, en la práctica resulta incoherente con las necesidades de permanencia en el exterior, por razones estrictamente del servicio, por períodos mayores de tres años, de dicho personal;
Que es necesario adecuar el artículo 570. del Estatuto del Servicio Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que permita, excepcionalmente, ampliar la permanencia en el exterior de los miembros del Servicio Administrativo, por razones estrictamente del ser- vicio, por tiempo adicional sin exceder en cada vez el período presupuestal, mientras así lo requiera el servicio;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2110., inciso 11), de la Constitución Política del Estado, el artículo 30. punto 2 del Decreto Legislativo No. 560 y artículo 280. del Decreto Legislativo No. 113;
DECRETA:
Artículo 10.- Adecuar el artículo 570. del Decreto Su- premo No. 009-88-RE, de 19 de octubre de 1988, modificado por el Decreto Supremo No. 0017-RE-91, de 18 de diciembre de 1991 en los siguientes términos:
"Artículo 570.- Los miembros del Servicio Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores con cinco años de servicios efectivos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, pueden ser nombrados para prestar servicios en el exterior de la República por un período de cuatro años pudiéndose, excepcionalmente, por estrictas razones del servicio ampliar la permanencia de este personal en el exterior por tiempo adicio- nal, sin exceder por cada vez el período presupuestal y siempre que subsista la razón del servicio".
Artículo 20.- Deróguese las disposiciones que se opon- gan a la presente norma.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Rela- ciones Exteriores.
$235. 16/11/92 - D.S. No. 0026-92-RE - Sustituye el segundo párrafo del artículo 1410 del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República (27/11/92).
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del artículo 1410 del Decreto Supremo No. 003-78-RE, de 8 de junio de 1978, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, es incompatible con las normas del Sistema Nacional de Archivo que regula la conservación de la documentación que integra el Patrimonio de la Nación;
De conformidad con el inciso 11) del artículo 2110 de la Constitución Política del Estado;
DECRETA:
Artículo 10 - Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 1410 del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República por el siguiente tenor:
"El funcionario sometido a investigación que resulte inocente deberá continuar en su cargo o se le conferirá a otro de categoría similar. Los documentos referidos al caso investigado serán archivados bajo clasificación reservada y serán depositados en la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores".
Rúbrica del Señor Presidente de la República.
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores. (p.335)
$241. 26/11/92 - D.L. No. 25889 - Declara en Estado de Reorganización al Servicio Diplomático de la República. (27/11/92)
POR CUANTO:
El Gobierno de Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; ha dado el siguiente Decreto Ley.
Artículo 1o.- Declarar en Estado de Reorganización al Servicio Diplomático de la República, por un plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia del presente Decreto Ley.
Artículo 2o.- Facultar al Ministerio de Relaciones Exteriores para declarar en excedencia al personal del Servicio Diplomático y disponer su inmediato pase a la situación de retiro.
Artículo 3o.- Autorizar al Ministro de Relaciones Exteriores la formulación de un plan de incentivos de retiro voluntario de funcionarios del Servicio Diplomático con base en recursos propios no utilizados en los ejercicios presupuestales en 1991 y 1992.
Artículo 4o.- Dejar en suspenso el Decreto Ley No. 22150 y complementarias - Ley del Servicio Diplomático de la República, y toda norma que se oponga al cumplimiento de este Decreto Ley.
Artículo 5o.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
POR TANTO:
Mando que se publique y cumpla.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores. (p.335)
§339. 28/12/92.-D.L. No. 26117.- Aprueba la Ley del Servicio Diplomático de la República. (29/12/92)
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
LEY DEL SERVICIO DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO
Artículo 1.- La presente Ley regula el Servicio Diplomá- tico de la República, su organización y funciones, como Servi- cio Integrante del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Sistema de Defensa Nacional.
Artículo 2.- El Servicio Diplomático es carrera pública y se sustenta en los siguientes principios: lealtad, disciplina y competencia profesional. Sus miembros están jerarquizados y sujetos al régimen que establece el presente Decreto Ley.
Artículo 3.- El Presidente de la República dirige las rela- ciones internacionales del país.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conduce la acción del Servicio Diplomático de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, así como con las directivas que imparte el Presidente de la República.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES DEL SERVICIO DIPLOMATICO
Artículo 40.- Las funciones del Servicio Diplomático son las siguientes:
a) Representar al Estado ante la Comunidad Internacional.
b) Promover activamente los intereses económicos del país en el exterior.
CAPITULO III
DEL INGRESO AL SERVICIO DIPLOMATICO
Artículo 50.- El ingreso al Servicio Diplomático está reser- vado a los peruanos de nacimiento con grado académico y/o título profesional que hayan resultado ganadores del concurso público de méritos convocado periódicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO IV
DE LAS CATEGORIAS, ANTIGÜEDAD Y CARGOS EN EL SERVICIO
Artículo 6.- La categoría diplomática es el grado de miembro del Servicio Diplomático que, a nombre de la Nación, le otorga el Presidente de la República mediante el Despacho respectivo, que refrenda el Ministro de Relaciones Exteriores, dentro de la escala jerárquica siguiente:
-Embajador
-Ministro
-Ministro Consejero
-Consejero
-Primer Secretario
-Segundo Secretario
-Tercer Secretario.
Artículo 70.- La antigüedad en la categoría se computa, de modo exclusivo, sobre la base de los servicios efectivos pres- tados en la misma, a partir de la fecha de expedición de la resolución suprema que la otorga y del Despacho correspondiente.
Artículo 80.- El cargo está dado por la función que se encomienda al miembro del Servicio Diplomático según su categoría.
Artículo 90.- Los funcionarios del Servicio Diplomático servirán indistintamente en las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otros Organismos del Estado en el territorio nacional o en el exterior, dándose énfasis a su espe- cialización en regiones geográficas y áreas temáticas.
Artículo 100.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es- tablecerá el Plan de Carrera y el Cuadro de Rotación Anual del Servicio Diplomático. Los funcionarios prestarán servicios en períodos alternados de cuatro años en el exterior, previo con- curso de méritos convocado en base a las vacantes disponibles; y dos en la Cancillería. Por excepción y con fundamentos justificados y aprobados por resolución suprema, los Jefes de Misión, así como otros funcionarios especializados podrán exceder el período establecido.
Artículo 11.- Los miembros del Servicio Diplomático con categoría de Ministro podrán ser acreditados como Embajadores del Servicio Diplomático, sin que ello signifique cambio de à en el exterior cuando así lo requieran las necesidades categoría en el Escalafón.
CAPITULO V
DE LAS SITUACIONES EN EL SERVICIO
Artículo 120.- El Servicio Diplomático comprende tres si-
tuaciones:
a) Actividad;
b) Disponibilidad; y,
c) Retiro.
Artículo 130.- La situación de actividad tienen lugar en los
siguientes casos:
a) Por desempeñar cargos en las dependencias de la Cancillería u otros Organismos del Estado, en el territorio nacional o en el exterior;
b) Por desempeñar misiones especiales o comisiones oficiales; y.
c) Por encontrarse en uso de licencia, según los casos esta- bletidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 14.- Disponibilidad es la situación del miembro del Servicio Diplomático que se encuentra temporalmente apar- tado de la situación de actividad, por cualesquiera de las causa- les establecidas en el Reglamento a la presente Ley.
Artículo 150.- Retiro es la situación del miembro del Ser- vicio Diplomático definitivamente apartado de la situación de actividad por límite de edad, por límite de permanencia en la categoría o por invitación, así como por las otras causales establecidas en el reglamento a la presente Ley.
Artículo 160.- Los funcionarios del Servicio Diplomático pasarán a la situación de retiro al cumplir las siguientes edades:
Embajador.. .60 años
Ministro.. ..58 años
Ministro Consejero.....…55 años
Consejero.............50 años
Primer Secretario.........45 años
Segundo Secretario...40 años
Tercer Secretario….37 años
Artículo 17.- Los funcionarios diplomáticos pasarán a la situación de retiro al haber cumplido 15 años en la categoría de Embajador y 10 años en cualquiera de las otras categorías.
Artículo 18.- Además de lo señalado en el artículo ante- rior, por renovación de cuadros podrán ser invitados a pasar a la situación de retiro anualmente previo informe de una Comisión Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta diez funcionarios en cada una de las categorías comprendidas entre Embajador a Primer Secretario, inclusive.
De no haber alcanzado la categoría de Embajador, la pensión de retiro y demás beneficios que corresponda recibir a estos funcionarios serán regulados sobre los haberes que percibe el funcionario con categoría inmediata superior y de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento a la presente Ley.
CAPITULO VI
DE LAS PROMOCIONES EN EL SERVICIO
Artículo 190.- Anualmente se establecerá el número de vacantes de las categorías a las que podrán ser promovidos los miembros del Servicio en situación de actividad que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Las promociones se realizarán exclusivamente por merecimientos, privilegiando su perfeccionamiento académico y su especialización.
Artículo 200.- Para ser promovido a la categoría inmediata superior, los funcionarios del Servicio Diplomático requieren cumplir los siguientes plazos:
a) Tres años los Terceros Secretarios;
b) Tres años los Segundos Secretarios;
c) Cuatro años los Primeros Secretarios;
d) Cuatro años los Consejeros;
e) Tres años los Ministros Consejeros; y,
f) Tres años los Ministros.
Artículo 210.- El Reglamento de la presente Ley señalará las normas para la evaluación de la capacidad integral del funcionario; la determinación de la Nota de Concepto; la ren- dición de los exámenes para la promoción, que comprenderán pruebas médicas, psicotécnicas y de conocimientos; la constitución y funcionamiento de las Comisiones Calificadoras; y la formulación de los Cuadros de Méritos respectivos.
Artículo 220.- Las promociones se efectuarán una vez al año, con fecha 01 de enero.
CAPITULO VII
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
Artículo 23.- Los miembros del Servicio Diplomático go- zan de los derechos y tienen los deberes establecidos en la presente Ley y su Reglamento, y en la legislación de los trabajadores del Sector Público en lo que sea supletoriamente compatible con ellos.
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACION, CONTROL Y REGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo 24.- Los titulares de las dependencias de la Can- cillería en el territorio nacional y en el exterior son responsables de mantener un control permanente sobre la labor que desarrolla la dependencia a su cargo.
El Director General de Administración en la Cancillería, y el Jefe de la Dependencia en el exterior conjuntamente con el Administrador de Fondos de la misma, serán solidariamente responsables para todos los efectos por la correcta utilización de los recursos del Estado que les son asignados para desempeño de sus funciones.
La Inspectoría General y las Inspectorías Regionales ejer- citarán un control permanente sobre el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
El Consejo Permanente de Supervigilancia determina la responsabilidad sobre faltas que pudiesen haber cometido los funcionarios y subsecuentemente, propone las sanciones que procedieren.
Artículo 25.- Las sanciones disciplinarias para los miem- bros del Servicio Diplomático serán las siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Suspensión;
d) Pase a la situación de disponibilidad por medida discipli- naria;
e) Pase a la situación de retiro por medida disciplinaria; y.
f) Destitución.
El Reglamento de la presente Ley señalará las causales, modalidades y demás procedimientos para la aplicación de estas sanciones.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DE PENSIONES
Artículo 26.- Si en acto o como consecuencia del Servicio, el Funcionario del Servicio Diplomático sufriere invalidez o deviniere incapaz, percibirá como pensión renovable el íntegro de las remuneraciones correspondientes a su categoría en la situación de actividad, cualquiera que sea su tiempo de servicio. Si falleciere en las circunstancias mencionadas anteriormente o si por tal motivo tuviera ya la pensión, generará la pensión de sobreviviente por el íntegro de lo que percibiría el causante.
Artículo 270.- Las pensiones de los funcionarios del Ser- vicio Diplomático que pasen a las situaciones de disponibilidad o retiro se establecerán de la siguiente manera:
a) Si tienen más de cinco años y menos y de quince años de servicio percibirán, al pasar a la Situación de Retiro y por una sola vez, por concepto de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su categoría por cada año de servicio;
b) Si tienen quince años o más de servicio y menos de treinta, percibirán como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su categoría, correspondiente al último haber percibido en la Situación de Actividad, como años de servicios tenga;
c) Si tienen treinta o más años de servicio, percibirá como pensión mensual renovable el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los de su categoría en la Situación de Actividad;
d) Si tienen treinta y cinco o más años de servicio reconocidos y están en aptitud de ascender en el momento de pasar a la disponibilidad o al retiro, recibirán como pensión mensual renovable el íntegro de las remuneraciones pensionables corres- pondientes a la categoría inmediata superior en la Situación de Actividad.
e) Los funcionarios diplomáticos que al pasar a la disponibilidad o al retiro hayan cumplido treinta y cinco años de servicio, tendrán derecho a que su pensión sea incrementada con el catorce por ciento sobre la remuneración básica, que será renovable cada vez que se incremente la correspondiente a los funcionarios de su categoría en actividad; y,
f) Si han percibido una remuneración más alta a la correspondiente a su categoría, tendrán derecho a que su pensión se regule sobre la base de dicha remuneración.
Artículo 280.- Las disposiciones complementarias sobre el régimen de pensiones de los funcionarios del Servicio Diplomático se fijarán en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO X
DE LOS ESTUDIOS DE PERFECCIONAMIENTO, ESPECIALIZACION Y OTROS
Artículo 29.- El Ministerio de Relaciones Exteriores promoverá el perfeccionamiento y la especialización de los miembros del Servicio Diplomático, conforme a los requerimientos de éste, a través de facilidades para estudios o investigaciones en instituciones académicas y centros especializados tanto na- cionales como extranjeros.
Artículo 30.- Los estudios que realicen en el exterior los miembros del Servicio Diplomático y sus dependientes direc- tos, tendrán valor oficial en el Perú, sin perjuicio de que rindan los exámenes de subsanación de disciplinas vinculadas con el Perú, en lo que estuviera legalmente establecido.
Los jefes inmediatos de los funcionarios que se acojan a lo dispuesto en este artículo serán responsables de supervigilar dichos estudios y la eventual obtención del grado académico o título profesional correspondiente.
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- El Presidente podrá nombrar para desempeñar el cargo de Embajador en el exterior a personas que, sin pertenecer al Servicio Diplomático o habiendo servido en el mismo, sean de capacidad y versación notorias.
Los Embajadores nombrados de conformidad con este artículo, indefectiblemente cesarán al término de la gestión del Gobierno que los nombró. Estos nombramientos no darán de- recho en caso alguno a la inscripción en el "Escalafón del Servicio Diplomático de la República", ni a derechos en la Carrera Diplomática.
SEGUNDA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar para el desempeño de cargos en la Cancillería, en sus dependencias en el territorio nacional o en sus dependencias en el exterior, a funcionarios de sus servicios Administrativos y Auxiliar.
TERCERA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar a personal diplomático, altamente calificado y en Situación de Retiro, para desempeñar funciones ad honorem en la Cancillería, Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, así como servicios prestados en forma rentada y con plaza permanente.
CUARTA.- Al término de sus funciones en el exterior, los miembros del Servicio Diplomático que regresen al Perú podrán internar libres del pago de derechos e impuestos sus muebles, enseres, efectos personales y un automóvil, los que deberán guardar la debida proporción con el nivel del cargo que han ejercido.
Este derecho lo ejercitará la familia del funcionario fallecido en el exterior durante el desempeño de sus funciones.
El derecho anterior no es aplicable en caso de tratarse de misiones de carácter temporal.
QUINTA.- El derecho señalado en el artículo anterior será igualmente aplicable a los Embajadores mencionados en la primera disposición complementaria del presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La Academia Diplomática continuará con la realización del ciclo profesional vigente hasta su terminación, y otorgamiento del título de Licenciado en Relaciones Interna- cionales a sus actuales alumnos. Posteriormente será reestruc- turada de conformidad con las necesidades de la clasificación profesional de los funcionarios diplomáticos.
SEGUNDA.-Los funcionarios diplomáticos que pasen a la situación de retiro, y/o hayan cumplido con el plazo de perma- nencia en el exterior establecido por el presente Decreto Ley, tienen un plazo de sesenta (60) días para hacer entrega de sus cargos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- En lo que la presente Ley no determina expre- samente, las normas sobre los fines, organización, funciones y demás materias inherentes al Servicio Diplomático, serán establecidas en el Reglamento de la misma, que será aprobado por decreto supremo, en un plazo no mayor de noventa (90) días de la promulgación del presente Decreto Ley.
SEGUNDA.- Derógase el Decreto Ley No. 22150-Ley del Servicio Diplomático de la República, del 25 de abril de 1978, y su Reglamento, así como las demás disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente Decreto Ley. Prorró- gase el plazo establecido en el artículo lo. del Decreto Ley No. 25889 hasta el 30 de diciembre de 1992.
TERCERA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
(pp.500-503)
$341. 28/12/92.-D.L. No. 26112.- Aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores. (29/12/92)
POR CUANTO: El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: LEY DEL SERVICIO DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO
Artículo 10.- La presente Ley regula el Servicio Diplomá- tico de la República, su organización y funciones, como Servi- cio Integrante del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Sistema de Defensa Nacional.
Artículo 20.- El Servicio Diplomático es carrera pública y se sustenta en los siguientes principios: lealtad, disciplina y competencia profesional. Sus miembros están jerarquizados y sujetos al régimen que establece el presente Decreto Ley.
Artículo 30.- El Presidente de la República dirige las rela- ciones internacionales del país.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conduce la acción del Servicio Diplomático de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, así como con las directivas que imparte el Presidente de la República.
CAPITULO II DE LAS FUNCIONES DEL SERVICIO DIPLOMATICO Artículo 40.- Las funciones del Servicio Diplomático son las siguientes: a) Representar al Estado ante la Comunidad Internacional. b) Promover activamente los intereses económicos del país en el exterior.
CAPITULO III DEL INGRESO AL SERVICIO DIPLOMATICO Artículo 50.- El ingreso al Servicio Diplomático está reser- vado a los peruanos de nacimiento con grado académico y/o título profesional que hayan resultado ganadores del concurso público de méritos convocado periódicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO IV DE LAS CATEGORIAS, ANTIGÜEDAD Y CARGOS EN EL SERVICIO Artículo 60.- La categoría diplomática es el grado de miembro del Servicio Diplomático que, a nombre de la Nación, le otorga el Presidente de la República mediante el Despacho respectivo, que refrenda el Ministro de Relaciones Exteriores, dentro de la escala jerárquica siguiente: -Embajador
-Ministro -Ministro Consejero -Consejero -Primer Secretario
-Segundo Secretario -Tercer Secretario. Artículo 70.- La antigüedad en la categoría se computa, de modo exclusivo, sobre la base de los servicios efectivos pres- tados en la misma, a partir de la fecha de expedición de la resolución suprema que la otorga y del Despacho correspon- diente. Artículo 80.- El cargo está dado por la función que se encomienda al miembro del Servicio Diplomático según su categoría. Artículo 90.- Los funcionarios del Servicio Diplomático servirán indistintamente en las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otros Organismos del Estado en el territorio nacional o en el exterior, dándose énfasis a su espe- cialización en regiones geográficas y áreas temáticas. Artículo 100.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es- tablecerá el Plan de Carrera y el Cuadro de Rotación Anual del Servicio Diplomático. Los funcionarios prestarán servicios en períodos alternados de cuatro años en el exterior, previo con- curso de méritos convocado en base a las vacantes disponibles: y dos en la Cancillería. Por excepción y con fundamentos justificados y aprobados por resolución suprema, los Jefes de Misión, así como otros funcionarios especializados podrán exceder el período establecido. Artículo 110.- Los miembros del Servicio Diplomático con categoría de Ministro podrán ser acreditados como Embajadores en el exterior cuando asi lo requieran las necesidades del Servicio Diplomático, sin que ello signifique cambio de categoría en el Escalafón.
CAPITULO V DE LAS SITUACIONES EN EL SERVICIO Artículo 120.- El Servicio Diplomático comprende tres si- tuaciones: a) Actividad: b) Disponibilidad; y,
c) Retiro. Artículo 130.- La situación de actividad tienen lugar en los siguientes casos: a) Por desempeñar cargos en las dependencias de la Cancilería u otros Organismos del Estado, en el territorio nacional o en el exterior; b) Por desempeñar misiones especiales o comisiones ofi- ciales: y. c) Por encontrarse en uso de licencia, según los casos esta- bletidos en el reglamento de la presente Ley. Artículo 140.- Disponibilidad es la situación del miembro del Servicio Diplomático que se encuentra temporalmente apar- tado de la situación de actividad, por cualesquiera de las causa- les establecidas en el Reglamento a la presente Ley. Artículo 150.- Retiro es la situación del miembro del Ser- vicio Diplomático definitivamente apartado de la situación de actividad por límite de edad, por límite de permanencia en la categoría o por invitación, así como por las otras causales establecidas en el reglamento a la presente Ley. Artículo 160.- Los funcionarios del Servicio Diplomático pasarán a la situación de retiro al cumplir las siguientes edades: Embajador………....60 años Ministro...…….58 años Ministro Consejero..55 años Consejero...............50 años Primer Secretario........ 45 años
Segundo Secretario.…..40 años Tercer Secretario……..37 años Artículo 170.- Los funcionarios diplomáticos pasarán a la situación de retiro al haber cumplido 15 años en la categoría de Embajador y 10 años en cualquiera de las otras categorías. Artículo 180.- Además de lo señalado en el artículo ante- rior, por renovación de cuadros podrán ser invitados a pasar a la situación de retiro anualmente previo informe de una Comi- sión Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta diez funcionarios en cada una de las categorías comprendidas entre Embajador a Primer Secretario, inclusive. sión de retiro y demás beneficios que corresponda recibir a estos De no haber alcanzado la categoría de Embajador, la pen- funcionarios serán regulados sobre los haberes que percibe el funcionario con categoría inmediata superior y de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento a la presente Ley.
CAPITULO VI DE LAS PROMOCIONES EN EL SERVICIO Artículo 190.- Anualmente se establecerá el número de vacantes de las categorías a las que podrán ser promovidos los miembros del Servicio en situación de actividad que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Las promociones se realizarán exclusivamente por merecimientos, privilegiando su perfeccionamiento acadé mico y su especialización.
Artículo 200.- Para ser promovido a la categoría inmediata superior, los funcionarios del Servicio Diplomático requieren cumplir los siguientes plazos: a) Tres años los Terceros Secretarios;
b) Tres años los Segundos Secretarios;
c) Cuatro años los Primeros Secretarios;
d) Cuatro años los Consejeros; e) Tres años los Ministros Consejeros; y,
f) Tres años los Ministros. Artículo 210.- El Reglamento de la presente Ley señalará las normas para la evaluación de la capacidad integral del funcionario; la determinación de la Nota de Concepto; la ren- dición de los exámenes para la promoción, que comprenderán pruebas médicas, psicotécnicas y de conocimientos; la consti- tución y funcionamiento de las Comisiones Calificadoras; y la formulación de los Cuadros de Méritos respectivos. Artículo 220.- Las promociones se efectuarán una vez al año, con fecha 01 de enero.
CAPITULO VII DE LOS DEBERES Y DERECHOS Artículo 230.- Los miembros del Servicio Diplomático go- zan de los derechos y tienen los deberes establecidos en la presente Ley y su Reglamento, y en la legislación de los trabajadores del Sector Público en lo que sea supletoriamente compatible con ellos.
CAPITULO VIII DE LA FISCALIZACION, CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 240.- Los titulares de las dependencias de la Cancillería en el territorio nacional y en el exterior son responsables de mantener un control permanente sobre la labor que desarrolla la dependencia a su cargo. El Director General de Administración en la Cancillería, y el Jefe de la Dependencia en el exterior conjuntamente con el Administrador de Fondos de la misma, serán solidariamente responsables para todos los efectos por la correcta utilización de los recursos del Estado que les son asignados para desempeño de sus funciones. La Inspectoría General y las Inspectorías Regionales ejercitarán un control permanente sobre el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. El Consejo Permanente de Supervigilancia determina la responsabilidad sobre faltas que pudiesen haber cometido los funcionarios y subsecuentemente, propone las sanciones que procedieren. Artículo 250.- Las sanciones disciplinarias para los miem- bros del Servicio Diplomático serán las siguientes: a) Amonestación; b) Multa; c) Suspensión: d) Pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; e) Pase a la situación de retiro por medida disciplinaria; y.
f) Destitución.
El Reglamento de la presente Ley señalará las causales. modalidades y demás procedimientos para la aplicación de estas sanciones.
CAPITULO IX DEL REGIMEN DE PENSIONES Artículo 260.- Si en acto o como consecuencia del Servi- cio, el Funcionario del Servicio Diplomático sufriere invalidez o deviniere incapaz, percibirá como pensión renovable el ínte- gro de las remuneraciones correspondientes a su categoría en la situación de actividad, cualquiera que séa su tiempo de servicio. Si falleciere en las circunstancias mencionadas ante- riormente o si por tal motivo tuviera ya la pensión, generará la pensión de sobreviviente por el íntegro de lo que percibiría el causante. Artículo 270.- Las pensiones de los funcionarios del Servicio Diplomático que pasen a las situaciones de disponibilidad o retiro se establecerán de la siguiente manera: a) Si tienen más de cinco años y menos y de quince años de servicio percibirán, al pasar a la Situación de Retiro y por una sola vez, por concepto de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su categoría por cada año de servicio; b) Si tienen quince años o más de servicio y menos de treinta, percibirán como pensión mensual tantas treintavas par- tes de las remuneraciones pensionables de su categoría, correspondiente al último haber percibido en la Situación de Actividad, como años de servicios tenga; c) Si tienen treinta o más años de servicio, percibirá como pensión mensual renovable el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los de su categoría en la Situa- ción de Actividad; d) Si tienen treinta y cinco o más años de servicio recono- cidos y están en aptitud de ascender en el momento de pasar a la disponibilidad o al retiro, recibirán como pensión mensual renovable el íntegro de las remuneraciones pensionables corres- pondientes a la categoría inmediata superior en la Situación de Actividad. e) Los funcionarios diplomáticos que al pasar a la disponibilidad o al retiro hayan cumplido treinta y cinco años de servicio, tendrán derecho a que su pensión sea incrementada con el catorce por ciento sobre la remuneración básica, que será renovable cada vez que se incremente la correspondiente a los funcionarios de su categoría en actividad; y, f) Si han percibido una remuneración más alta a la corres- pondiente a su categoría, tendrán derecho a que su pensión se regule sobre la base de dicha remuneración. Artículo 280.- Las disposiciones complementarias sobre el régimen de pensiones de los funcionarios del Servicio Diplo- mático se fijarán en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO X
DE LOS ESTUDIOS DE PERFECCIONAMIENTO, ESPECIALIZACION Y OTROS
Artículo 290.- El Ministerio de Relaciones Exteriores pro- moverá el perfeccionamiento y la especialización de los miem- bros del Servicio Diplomático, conforme a los requerimientos de éste, a través de facilidades para estudios o investigaciones en instituciones académicas y centros especializados tanto na- cionales como extranjeros.
Artículo 300.- Los estudios que realicen en el exterior los miembros del Servicio Diplomático y sus dependientes direc- tos, tendrán valor oficial en el Perú, sin perjuicio de que rindan los exámenes de subsanación de disciplinas vinculadas con el Perú, en lo que estuviera legalmente establecido. Los jefes inmediatos de los funcionarios que se acojan a lo dispuesto en este artículo serán responsables de supervigilar dichos estudios y la eventual obtención del grado académico o título profesional correspondiente.
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- El Presidente podrá nombrar para desempeñar el cargo de Embajador en el exterior a personas que, sin pertenecer al Servicio Diplomático o habiendo servido en el mismo, sean de capacidad y versación notorias. Los Embajadores nombrados de conformidad con este artí- culo, indefectiblemente cesarán al término de la gestión del Gobierno que los nombró. Estos nombramientos no darán de- recho en caso alguno a la inscripción en el "Escalafón del Servicio Diplomático de la República", ni a derechos en la Carrera Diplomática. SEGUNDA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar para el desempeño de cargos en la Cancillería, en sus dependencias en el territorio nacional o en sus dependencias en el exterior, a funcionarios de sus servicios Administrativos y Auxiliar. TERCERA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar a personal diplomático, altamente calificado y en Situación de Retiro, para desempeñar funciones ad honorem en la Cancillería, Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, así como servicios prestados en forma rentada y con plaza permanente. CUARTA.- Al término de sus funciones en el exterior, los miembros del Servicio Diplomático que regresen al Perú po- drán internar libres del pago de derechos e impuestos sus muebles, enseres, efectos personales y un automóvil, los que deberán guardar la debida proporción con el nivel del cargo que han ejercido. Este derecho lo ejercitará la familia del funcionario falleci- do en el exterior durante el desempeño de sus funciones. El derecho anterior no es aplicable en caso de tratarse de misiones de carácter temporal. QUINTA.- El derecho señalado en el artículo anterior será igualmente aplicable a los Embajadores mencionados en la primera disposición complementaria del presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- La Academia Diplomática continuará con la realización del ciclo profesional vigente hasta su terminación, y otorgamiento del título de Licenciado en Relaciones Interna- cionales a sus actuales alumnos. Posteriormente será reestruc- turada de conformidad con las necesidades de la clasificación profesional de los funcionarios diplomáticos. SEGUNDA.- Los funcionarios diplomáticos que pasen a la situación de retiro, y/o hayan cumplido con el plazo de perma- nencia en el exterior establecido por el presente Decreto Ley. tienen un plazo de sesenta (60) días para hacer entrega de sus cargos.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- En lo que la presente Ley no determina expre- samente, las normas sobre los fines, organización, funciones y demás materias inherentes al Servicio Diplomático, serán esta- blecidas en el Reglamento de la misma, que será aprobado por decreto supremo, en un plazo no mayor de noventa (90) días de
SEGUNDA.- Derógase el Decreto Ley No. 22150-Ley del Servicio Diplomático de la República, del 25 de abril de 1978. y su Reglamento, así como las demás disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente Decreto Ley. Prorró- gase el plazo establecido en el artículo 1o. del Decreto Ley No. 25889 hasta el 30 de diciembre de 1992. TERCERA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial "El Peruano". POR TANTO: Mando se publique y cumpla. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores. (pp.503-506)
1996
(25/12/1996)
Ley del Servicio Diplomático de la Repúplica;
DECRETO LEGISLATIVO N° 894
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Presidente de la República, el Inc. 11) del Artículo 118° de la Constitución blica dirige la política exterior y las relaciones internaciones;
Que, mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553-del Presupuesto para el Sector tad de legislar mediante decretos legislativos en lo refe- des que lo conforman, con la finalidad de mejorar la rente al proceso de modernización integral de las entidades que lo conforman, con la finalidad de mejorar la gestión pública;
Que, en tal sentido es necesario adecuar la Ley del Servicio Diplomático de la República a los nuevos objetivos y metas del Estado y el Gobierno;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DEL SERVICIO DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA
Artículo 1.- La presente Ley regula al Servicio Diplo- mático de la República y establece su organización y funciones como servicio integrante del Ministerio de Re- laciones Exteriores y del Sistema de Defensa Nacional. Los funcionarios que lo integran están sujetos a la presen- Ley.
Artículo 2.- El Servicio Diplomático de la República el cuerpo profesional especializado del Ministerio de Relaciones Exteriores, organizado en carrera pública jerarquizada, que ejerce la representación diplomática y consular de los intereses del Perú y facilita la información internacional necesaria para la formulación de la política terior y para la consecución de los objetivos del Estado.
CAPITULO I
DE LAS FUNCIONES DEL SERVICIO DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA
Artículo 3-Son funciones del Servicio Diplomático de la República:
a) Cumplir las directivas que emanen del Presidente para la ejecución de la política exterior,
b) Representar al Estado ante la comunidad interna- cional;
c) Promover y cautelar los derechos e intereses del Perú en el exterior,
d) Proteger a los nacionales en el exterior,
e) Conducir o participar en las negociaciones interna- cionales que determine el Ministro de Relaciones Exte-
riores; y,
f)Realizar promoción comercial, proponer convenios, atraer inversiones, apoyar a delegaciones y exposiciones de carácter económico, con miras al desarrollo y creci- miento económico del Perú.
CAPITULO I
DEL INGRESO, DE LAS CATEGORIAS, ANTIGUEDAD Y CARGOS EN EL SERVICIO DIPLOMATICO
Artículo 4.-El ingreso al Servicio Diplomático de la República y la inscripción en el correspondiente Escala- fón está reservado a los peruanos por nacimiento egresa- dos de la Academia Diplomática con el título profesional que, a nombre de la Nación, les otorga el Presidente de la República. Son inscritos en el orden de méritos obtenido al finalizar el ciclo regular de estudios.
Los funcionarios del Servicio Diplomático solamente podrán ser excluidos del Escalafón por destitución.
Artículo 5o.- Las categorías diplomáticas determinan el rango jerárquico de los funcionarios del Servicio Diplo- mático de la República, de acuerdo a la escala siguiente:
Embajador-Ministro-Ministro Consejero-Consejero - Primer Secretario - Segundo Secretario-Tercer Secretario.
Artículo 6.- La antigüedad en la categoría se compu- ta, de modo exclusivo, sobre la base de servicios efectivos prestados en la misma, a partir de la fecha indicada en la Resolución Suprema que la otorga. A igual antigüedad en la categoría, prevalece el orden de méritos de la última promoción.
Artículo 7.-El cargo o función que se encomienda al miembro del Servicio Diplomático de la República tiene directa relación con su categoría en el Escalafón, que determina el nivel jerárquico de cada funcionario.
Artículo 8°.-Los funcionarios del Servicio Diplomáti- a co de la República, podrán prestar funciones en la Canci- llería y en el Servicio Exterior. En este último caso lo harán indistintamente en las Embajadas, en las Oficinas Consulares y en las Representaciones y Delegaciones Permanentes del Perú.
Artículo 9.- Los miembros del Servicio Diplomático de la República prestarán servicios en períodos alterna- dos de tres años en la Cancillería y de cinco años en el Servicio Exterior. Dichos períodos podrán ser reducidon o ampliados excepcionalmente, por necesidades del Servicio.
Dentro del propósito de apoyar la unidad familiar y el desarrollo profesional de los funcionarios, el Ministerio considerará el nombramiento - simultánea o sucesivamente, según el momento en que se produzcan vacantes -de ambos cónyuges diplomáticos en la misma ciudad o en dos ciudades próximas del mismo país, en misiones o representaciones peruanas distintas, bajo diferente titular. En tal caso, se abonará por núcleo familiar una sola "Remuneración por Servicio Exterior", que constituye la asignación para atender un adecuado nível de representación oficial en el exterior. El mismo criterio será aplicable a la "bonificación por cargas de familia", y a los "gastos de traslado e instalación". El otro cónyuge percibirá los haberes que retribuyen al trabajo en su categoría, y que se abonan tanto en Lima como en el exterior.
En caso del nombramiento de uno de los cónyuges como Embajador, el otro deberá acogerse a la licencia correspondiente, y no le serán aplicadas, hasta por 5 años, las edades límite para el retiro, pudiendo excepcional- mente presentarse a ascenso hasta en 2 oportunidades, una vez expirada la licencia.
Artículo 10.-Los miembros del Servicio Diplomático con categoría de Ministro podrán ser acreditados como Embajadores en el exterior cuando así lo requieran las necesidades del Servicio Exterior, sin que ello signifique cambio de categoría en el Escalafón.
CAPITULO IV
DE LAS SITUACIONES EN EL SERVICIO DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA
Artículo 11.-Los miembros del Servicio Diplomático de la República pueden encontrarse en una de las tres Situaciones siguientes:
a) Actividad; b) Disponibilidad; o c) Retiro.
Artículo 12°.- La Situación de Actividad tiene lugar en los siguientes casos:
a) Desempeñando cargos en las dependencias de la Cancillería o el Servicio Exterior;
b) Desempeñando mi- siones especiales o comisiones oficiales;
c) Destacado temporalmente a una misión o representación en el exte- rior, a la Cancillería, o a otros sectores u organismos del Estado; y,
d) Con licencia en los casos que señala el Art. 13° de la presente Ley.
Artículo 13o.- Se podrá conceder licencia a solicitud de los funcionarios diplomáticos en los casos siguientes:
a) Porenfermedad o incapacidad, hasta por un período total no consecutivo de 180 días;
b) Para perfeccionamiento profesional, hasta por dos años consecutivos, de acuerdo a la disponibilidad del Servicio;
c) Por asuntos particulares, por término no mayor de 30 días;
d) Por traslado del cónyuge o mientras éste se acoge a la licencia contemplada en el inciso e) siguiente;
e) Para prestar servicios transitorios en organismos u organizaciones internacionales con autorización del Mi- nisterio de Relaciones Exteriores y por el término que dure el mandato, en caso de elección, o del contrato, en caso de designación, previa calificación de la importancia del nivel del cargo, y el interés nacional en el organismo considerado y en el área en que prestará servicios el funcionario
El Reglamento de la presente Ley regulará las cir- cunstancias en que podrán concederse dichas licencias y los derechos económicos que en su caso deba percibir el conforme a los incison a), b), c) y d).
Artículo 14"-- Disponibilidad es la situación dal fun encuentra temporalmente apartado de la situación de Actividad.
Artículo 16.-El funcionario del Servicio Diplomático de la República en situación de Actividad t Situación de Disponibilidad por cualquiera de las causales siguientes:
a) Enfermedad o incapacidad síquica o física temporal y b) A su solicitud.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las condiciones para pasar a la Situación de Disponibilidad, así como los requerimientos para volver a la situación de Actividad.
Artículo 16.- Retiro es la Situación del funcionario del Servicio Diplomático de la República definitivamente apartado de la Situación de Actividad.
Artículo 17.- Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República pasarán a la Situación de Retiro por cualquiera de las causales siguientes: a) Límite de edad; b) Límite de permanencia en una categoría; c) Por haber cumplido tres años en la Situación de Disponibilidad; d) Por renovación de cuadros; e) A su solicitud; y, f) Enfermedad o incapacidad síquica o física permanente.
El Reglamento de la presente Ley regulará acerca de las causales previstas en los incisos d), e) y f) para el pase a la Situación de Retiro, así como los mecanismos para su efectiva aplicación.
Artículo 18.-Los funcionarios del Servicio Diplomático pasarán por límite de edad a la Situación de Retiro, es cada categoría, conforme a la escala siguiente:
Embajador 62 años
Ministro 58 años
Ministro Consejero 54 años
Consejero 50 años
Primer Secretario 45 años
Segundo Secretario 40 años
Tercer Secretario 35 años
Artículo 19.-Los funcionarios diplomáticos pasarán a la situación de retiro al haber cumplido 12 años de permanencia en una misma categoría, de Ministro a Tercer Secretario.
Artículo 20.- Por renovación de cuadros, podrán ser invitados a pasar al retiro anualmente, previo informe de una Comisión Ad hoc del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta TRES funcionarios en cada una de las categorías entre Embajador y Primer Secretario, inclusive.
Esta Comisión deberá obligatoriamente reunirse cada año, realizar una evaluación y presentar recomendacio nes al Ministro de Relaciones Exteriores. Esta Comisión funcionará vinculada al proceso de evaluación del rendi- miento de los funcionarios diplomáticos.
El Reglamento regulará el funcionamiento de dicha Comisión.
CAPÍTULO V
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS
Artículo 21- Por la responsabilidad que les compete y la representación que ostentan, los funcionarios del Servicio Diplomático de la República tiene tienen los siguientes deberes y obligaciones:
a)Guardar lealtad al Estado y sus intereses;
b) Conservar el secreto y discreción respecto de los
c)Preservar la disciplina propia de toda institución jerarquizada;
d) Esforzarse en el cumplimiento de sus obligaciones funcionales y en su perfeccionamiento profesional;
e)Ejercer responsablemente la autoridad que le es conferida, respetando los derechos de sus subordinados; y,
f)Observar una conducta y honorabilidad pública y privada intachables;
El incumplimiento de los deberes y obligaciones a que se refiere el presente artículo podrá dar lugar a la conformación del Consejo de Investigación ad hoc a que se refiere el inciso c) del Artículo 39° y a la subsecuente recomendación.
Artículo 22°.- Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República gozan de los derechos que la Ley otorga a los ciudadanos y a los trabajadores de Is Administración Pública en lo que no se oponga a la presente Ley.
CAPITULO VI
DE LAS PROMOCIONES
Artículo 23.- Anualmente se establecerá el número de vacantes en cada una de las categorías a las que podrán ser promovidos los funcionarios del Servicio Diplomático cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y de la República en situación de Actividad que hayan Reglamento. Las promociones se realizarán exclu- sivamente por merecimientos y serán efectivas con fecha 1 de enero.
Artículo 24.- En aplicación del artículo anterior los funcionarios del Servicio Diplomático de la República requerirán haber cumplido los plazos mínimos siguientes en cada categoría:
a) Tres años los Terceros Secretarios;
b) Tres años los Segundos Secretarios;
c) Cuatro años los Primeros Secretarios;
d) Cuatro años los Consejeros;
e) Tres años los Ministros Consejeros; y,
f) Tres años los Ministros.
Artículo 25.- Para estar en aptitud de participar en el proceso de promoción a las categorías de Primer Secretario y Ministro, los funcionarios que hayan cumplido con los plazos correspondientes establecidos en el Artículo 24° de la presente Ley deberán rendir satisfactoriamente pruebas confirmatorias de su capacidad para asumir los nuevos niveles de responsabilidad.
Artículo 26.-Por vía reglamentaria se señalarán las normas para la evaluación del funcionario; así como la constitución y funcionamiento de las Juntas de Evaluación.
Artículo 27.- El Escalafón del Servicio Diplomático de la República es el instrumento que registra la situa- ción, la categoría, el orden de méritos y la antigüedad de los miembros del Servicio Diplomático de la República. En caso de que dos o más funcionarios tengan la misma antigüedad en la categoría, el orden en que deben figurar en el Escalafón se establecerá de acuerdo al Cuadro de Méritos de la última promoción.
CAPITULO VII
DEL PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO
DIPLOMATICO
Artículo 28.-El Ministerio de Relaciones Exteriores promoverá el perfeccionamiento y la capacitación de los funcionarios del Servicio Diplomático de la República, conforme a sus requerimientos, a través de facilidades para estudios e investigaciones en instituciones académi cas y centros especializados dentro y fuera del territorio nacional.
Artículo 28-Los estudios que realicen en el exterior los miembros del Servicio Diplomático y sus dependientes directos, tendrán valor oficial en el Perú, sin perjuicio de que rindan los exámenes de subsanación en las disciplinas vinculadas con el Perú, en lo que estuviera legalmente establecido.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 30.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá aplicar a los funcionarios del Servicio Diplomático de la República las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Amonestación;
b) Suspensión; y,
c) Destitución.
Artículo 31.- Las causales que determinen las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán especifi- cadas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 32.- La destitución de los miembros del Servicio Diplomático de la República tendrá lugar por Resolución Suprema, previa recomendación en tal senti- do de un Consejo de Investigación Ad Hoc, conformado de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, e independien- temente de la acción penal y/o civil a que hubiere lugar, sólo en los casos siguientes:
a) Por sentencia penal ejecutoriada o consentida que imponga pena privativa de libertad.
b) Por recomendación del Consejo de Investigación en los casos de falta disciplinaria grave; incumplimiento de las obligaciones funcionales o a los deberes profesionales, que haya sido calificado como grave; por conducta perso- nal deshonrosa grave del funcionario.
Artículo 33.- Son efectos de la destitución:
a) La pérdida de todos los derechos inherentes a la carrera diplomática, con excepción del goce de pensión. b) La exclusión del Escalafón del Servicio Diplomático; y,
c) La inhabilitación para ejercer función pública.
Artículo 34°.- Cuando el caso lo amerite, el Ministro o el Secretario General de Relaciones Exteriores convo- carán Consejos de Investigación Ad Hoc para estudiar y recomendar acerca de situaciones vinculadas a funcionarios del Servicio Diplomático de la República. La composición, el funcionamiento y las atribuciones de los Conse- jos de Investigación serán fijadas por Reglamento.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DE PENSIONES
Artículo 35.- Las pensiones de los funcionarios del Servicio Diplomático de la República que pasen a las Situaciones de Disponibilidad o Retiro se establecerán de la siguiente manera:
a) Si tienen más de cinco años y menos de quince años de servicio percibirán, al pasar a la Situación de Retiro y por una sola ves, por concepto de compensación, un monto gual al total de la última remuneración pensionable percibida en su categoría por cada año de servicio;
b) Si tienen quince años o más de servicio y menos de treinta, percibirán como pensión mensual tantas treinta- vas partes de las remuneraciones pensionables de su categoría, correspondiente al último haber percibido en la Situación de Actividad como años de servicio tenga;
c) Si tienen treinta o más años de servicio, percibirá pmo pensión mensual renovable el íntegro de las remu- weraciones pensionables correspondientes a los de su categoría en la Situación de Actividad;
d) Si tienen treinticinco o más años de servicios reco- nocidos y están en aptitud de ascender en el momento de pasar a la disponibilidad o al retiro, recibirán como pen- sión mensual renovable el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a la categoría inmediata superior en la Situación de Actividad. Si tienen la categoría de Embajador y cuentan con treinticinco o más años de servicios efectivos al pasar a la disponibilidad o al retiro tendrán derecho a pensión mensual renovable que se incrementará con el catorce por ciento sobre el momento total de la pensión que corresponda a su categoría; y,
c) Si ha percibido una remuneración más alta a la que corresponde a su categoría diplomática por servicios pres- tados en la Administración Pública, tendrá derecho a que su pensión renovable se regule sobre la base de dicha remuneración más alta.
Artículo 36.-Si en acto de servicio o como consecuencia del mismo el funcionario del Servicio Diplomático de la República sufriere invalidez o deviniere incapaz, percibirá como pensión renovable el íntegro de las remuneraciones correspondientes a su categoría en la situación de actividad, cualquiera que sea su tiempo de servicio. Si falleciere en las circunstancias mencionadas anteriormente o si por tal motivo tuviera ya la pensión, generará la pensión de sobreviviente por el íntegro de lo que percibiría el causante.
Si la situación de invalidez o incapacidad deviniera de circunstancias no contempladas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la señalada en el artículo precedente, salvo que la pensión que le corresponda sea mayor.
Artículo 37.- Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República generan pensión de sobreviviente cuando fallecen.
Artículo 38.- Las disposiciones complementarias sobre el régimen de pensiones de los funcionarios del Servicio Diplomático de la República se fijarán en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.-El Presidente de la República podrá nom- brar para desempeñar el cargo de Embajador del Perú en 'él exterior a personas que, sin pertenecer al Servicio Diplomático de la República o habiendo servido en el mismo, sean de capacidad y versación notorias y hayan prestado destacados servicios a la Nación.
Los Embajadores nombrados de conformidad con el presente artículo cesarán indefectiblemente al término de la gestión del gobierno que los nombró. Estos nombra- mientos no darán derecho en caso alguno a la inscripción en el Escalafón del Servicio Diplomático de la República ni a derechos en el Servicio Diplomático.
Segunda.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar para el desempeño de cargos en la Canci- llería o en sus dependencias en el exterior, a funcionarios de sus servicios Administrativos y Auxiliar.
Tercera-El Ministerio de Relaciones Exteriores pro veerá a los miembros del Servicio Diplomático designade y dende su destino, así como los gastos de transporte de su al exterior, los pasajes para ellos y sus dependientes hacia Este derecho será igualmente aplicable a aquellos Embajadores y funcionarios comprendidos en la Primer menaje de casa y efectos personales.
Cuarta-El Ministerio de Relaciones Exteriores po y en Situación de Retiro, para funciones Ad Honorem en drá designar a personal diplomático, altamente calificado res, así como servicios prestados en forma rentada y con la Cancillería, Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, así como servicios prestados en forma rentada y con plaza permanente.
Quinta.- Al término de sus funciones en el exterior, los miembros del Servicio Diplomático que regresen al Perú podrán internar, libres del pago de derechos s impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo, y del impuesto general a las ventas, así como de otras tasas y gravámenes, sus muebles, enseres, efectos personales y un automóvil, los que deberán guardar proporción con el nivel del cargo ejercido.
Este derecho lo ejercitará la familia del funcionario fallecido en el exterior durante el desempeño de sus funciones.
Sexta.- El derecho señalado en el punto anterior será igualmente aplicable a los Embajadores mencio- nados en la Primera Disposición Complementaria del presente Decreto Legislativo y a los peruanos, civiles o militares, que regresan al país luego de haber cum- plido servicios con rango diplomático en Misiones Diplomáticas o Consulares, Representaciones Perma- nentes u Organizaciones Internacionales, por un mínimo de dos años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los plazos de rotación establecidos en el Artículo 9° se aplicarán a partir del 1 de enero de 1997, en forma progresiva, a fin de adecuarlos a las necesidades del Servicio y atendiendo a criterios de equidad.
Segunda. Todas las licencias por servicios transitorios en organizaciones internacionales vigentes a la fecha de la expedición de la presente Ley, deberán ser evaluadas y calificadas de acuerdo a las condiciones indicadas en el Artículo 13, inciso e), antes del 31 de diciembre de 1996.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Derógase el Decreto Ley N° 26117, Ley del Servicio Diplomático de la República, promulgada el 28 de diciembre de 1992, así como las demás disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente Decreto Legis- lativo.
Segunda.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre-
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
(pp.145429-145432)
(El Peruano. (25 de diciembre de 1996). Normas Legales, Año XIV, No. 6022, pp.145429-145432)
1997
Modifican la Ley del Servicio Diplomático de la República en lo referido al límite de edad en cada categoría para pasar a la situación de retiro
LEY N° 26820
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1.- Modificase el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 894 -Ley del Servicio Diplomático de la República-, en los siguientes términos:
"Artículo 18.- Los funcionarios del Servicio Diplomá- tico pasarán por límite de edad a la Situación de Retiro, en cada categoría, conforme a la Escala siguiente:
-Embajador ….. 65 años
-Ministro….. 60 años
-Ministro Consejero ……55 años
-Consejero…….. 50 años
-Primer Secretario….. 45 años
-Segundo Secretario….. 40 años
-Tercer Secretario…….. 37 años
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y
siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores
(pp.150277-150278)
2000
Declaran nula la R.S. N° 453/RE-92, mediante la cual se dispuso el cese de 117 funcionarios del Servicio Diplomático de la República.
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 557-2000-RE Lima, 4 de diciembre de 2000
Teniendo en cuenta que por Resolución Suprema No 459 RE-92, de fecha 29 de diciembre de 1992, se procedió arbitrariamente al cese de 117 funcionarios del Servicio Diplomático de la República;
Considerando que la Resolución Suprema N° 453/RE-91 de 29 de diciembre de 1992, afectó los derechos de los funcionarios diplomáticos que fueron cesados;
Teniendo en cuenta que es deber del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de sus funcionarios, así como resguardar el principio de legalidad en los actos de la administración pública;
SE RESUELVE:
Artículo 1o.- Declarar nula la Resolución Suprema 453/RE-92, de fecha 29 de diciembre de 1992.
Artículo 2o.- Reivindicar la honorabilidad e idoneidad profesional de los funcionarios que, sin causa alguna, fueron arbitrariamente afectados por el cese dispuesto en la Resolución Suprema N° 453/RE-92, de 29 de diciembre de 1992.
Artículo 3.- Proceder, a solicitud de parte y mediante Resolución Ministerial del sector Relaciones Exteriores, a la operación a la situación de actividad de los funcionarios diplomáticos aludidos en el primer considerando de la Ley Nº 894 Ley del Servicio Diplomático de la República y su modificadora, Ley N° 26820.
Artículo 4.- Nombrar una Comisión Ad Hoc compuesta por un representante con categoría Diplomático designado por su Junta Directiva y por un representante con categoría de Embajador de la Asociación de Funcionarios Diplomáticos en Retiro designado por su Junta Directiva, para que, con la asesoría de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Justicia y de Economía y Finanzas, presenten al Ministro de Relaciones Exteriores las recomendaciones que correspondan en cuanto a la restitución de la Resolución N° 453/RE-92, de fecha 29 de diciembre de 1992.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Presidente Constitucional de la República
Firma del Dr. Valentín Paniagua Corazao
JAVIER PEREZ DE CUELLAR
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
(pp.195602-195603)
2003
Ley del Servicio Diplomático de la República LEY No 28091 DIARIO DE LOS DEBATES - PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA DE 2003 CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE (REGLAMENTO) OTRAS CONCORDANCIAS EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA Capítulo I Objeto de la Ley Artículo 1.- Finalidad La presente Ley regula el Servicio Diplomático de la República, en adelante el Servicio Diplomático, dependiente funcionalmente del Ministerio de Relaciones Exteriores. Capítulo II Naturaleza y funciones Artículo 2.- Definición El Servicio Diplomático es carrera pública y está integrado por profesionales especialmente formados en la disciplina de las relaciones internacionales, capacitados para ejercer la representación diplomática y consular, así como promover y cautelar los intereses nacionales en el ámbito internacional. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: ?Artículo 2.- Definición El Servicio Diplomático es carrera pública y está integrado por profesionales especialmente formados en la disciplina de las relaciones internacionales, capacitados para ejercer la representación diplomática y consular, así como promover y cautelar los intereses nacionales en el ámbito internacional. En este sentido, el Estado promueve la formación profesional, entre otros, en los ámbitos de la diplomacia económica, de las inversiones, del comercio y el turismo, con el objeto de promover la participación del Perú en el proceso de integración económica." Artículo 3.- Funciones El Servicio Diplomático tiene las siguientes funciones: a) Proponer, coordinar y ejecutar la política exterior del Perú. b) Velar por la soberanía e intereses nacionales. c) Representar al Estado ante la comunidad internacional. d) Promover y cautelar los derechos e intereses políticos, económicos, comerciales y culturales del Perú en el exterior. e) Asistir a los nacionales en el exterior, proteger y defender sus derechos, sean personas naturales o jurídicas. f) Conducir las negociaciones internacionales del Estado y concertar los tratados en coordinación con los demás sectores de la administración pública. g) Coordinar y ejecutar la política nacional de desarrollo fronterizo. h) Contribuir al fortalecimiento de la imagen del Perú en el exterior. i) Promover y gestionar la cooperación internacional para el desarrollo. j) Coordinar la gestión externa del Estado. k) Informar, orientar y promover la participación de la sociedad en asuntos de materia internacional. En el desempeño de las funciones mencionadas, el Servicio Diplomático establecerá mecanismos de coordinación, cooperación e información con las demás entidades de la administración pública en el ámbito de sus respectivas competencias, para el fortalecimiento y coherencia de la gestión externa del Estado. Artículo 4.- Ingreso Sólo ingresan al Servicio Diplomático los peruanos por nacimiento egresados de la Academia Diplomática del Perú con el título que a nombre de la Nación concede esta institución. El ingreso se efectúa exclusivamente en la categoría de Tercer Secretario. Artículo 5.- Formación y especialización. Los miembros del Servicio Diplomático reciben una formación y especialización en las áreas político-jurídica, económico-comercial y consular. El Reglamento establece las modalidades y estímulos para dicha especialización. Artículo 6.- Capacitación y perfeccionamiento El Estado asegura la capacitación y perfeccionamiento de los miembros del Servicio Diplomático para el mejor desempeño de sus funciones de acuerdo con los requerimientos de la política exterior del Estado y su gestión externa. Igualmente, les brinda facilidades para la realización o participación en actividades, estudios o investigaciones en instituciones de reconocido prestigio dentro y fuera del territorio nacional, sobre la base del principio de igualdad de oportunidades. Artículo 7.- Dependencias Los miembros del Servicio Diplomático desempeñan funciones, indistintamente, en la Cancillería, en las misiones diplomáticas y consulares, en las representaciones permanentes ante los organismos internacionales y en misiones especiales, así como en otras reparticiones del Estado, en las oficinas descentralizadas que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores y en Gobiernos Regionales, conforme a los objetivos de la política exterior. Capítulo III Estatuto del Diplomático Artículo 8.- Derechos del funcionario Los funcionarios del Servicio Diplomático gozan de los derechos que el ordenamiento jurídico peruano y los convenios internacionales vigentes otorgan a los ciudadanos y a los trabajadores de la administración pública. Adicionalmente, tienen los derechos siguientes: (*) (*) Texto modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 8.- Derechos del funcionario Los funcionarios del Servicio Diplomático gozan de los derechos que el ordenamiento jurídico peruano y los convenios internacionales vigentes otorgan a los ciudadanos y a los trabajadores de la administración pública. Adicionalmente, tienen los derechos siguientes:" a) Ejercer libremente sus derechos ciudadanos, observando la obligación de confidencialidad de la información a la cual tenga acceso por su función. b) A no ser excluidos del Servicio Diplomático, ni desposeídos de su categoría, ni removidos de sus cargos, sino por las causales y de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. (*) (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "b) A no ser excluidos del Servicio Diplomático ni desposeídos de su categoría, sino con las garantías del debido proceso y de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento." c) A gozar de estabilidad en el cargo, no pudiendo ser trasladados a la Cancillería sin expresión de causa antes del término de sus funciones en el exterior. (*) (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "c) A prestar servicios en el exterior y en la Cancillería conforme a los plazos de rotación establecidos en la presente Ley y de acuerdo con las necesidades del servicio." d) A desarrollar su carrera de acuerdo a las necesidades institucionales y sus expectativas profesionales. e) A expresar opinión ante las instancias correspondientes de la Cancillería sobre los cargos que podría desempeñar tanto en Lima como en el exterior. f) A su capacitación y desarrollo profesional con apoyo del Estado. g) A recurrir a las Comisiones de Personal y de Disciplina, cuando consideren que se presentan situaciones que afecten sus derechos o que puedan comprometer el cumplimiento de sus deberes. h) Al debido proceso por las vías administrativa y judicial. i) A la preservación de la unidad familiar, la protección y el bienestar de sus dependientes, así como al desarrollo profesional de los cónyuges. j) A obtener el reconocimiento oficial en el Perú de los estudios realizados en el exterior por el funcionario diplomático, y sus dependientes, cualquiera que sea el grado o naturaleza de éstos. CONCORDANCIAS: R. N° 665-2008-ANR, Art. 2 k) Al otorgamiento y uso del pasaporte diplomático, extensivo a su cónyuge y sus dependientes. Artículo 9.- Deberes del funcionario Por la responsabilidad que les compete y la labor de representación que ejercen, los funcionarios del Servicio Diplomático tienen los siguientes deberes y obligaciones: a) Respetar la Constitución, las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. b) Guardar lealtad a la Nación y al Estado y cautelar sus derechos e intereses. c) Contribuir al fortalecimiento de la democracia y promover el respeto de los derechos humanos. d) Asistir a los nacionales en el exterior, supervisando, promoviendo y ejecutando permanentemente la defensa de sus derechos, sean personas naturales o jurídicas. e) Cumplir los principios y normas que rigen el Servicio Diplomático y contribuir al fortalecimiento y defensa institucionales. f) Observar las normas que regulan la confidencialidad de la información que por su función conozcan, aun cuando dejaran de estar en situación de actividad. g) Capacitarse y perfeccionarse profesionalmente, en el marco de un proceso de mejora permanente. h) Cumplir eficientemente sus funciones para el logro de los objetivos de la política exterior del Perú. i) Ejercer responsablemente la autoridad que les sea conferida, respetando los derechos de sus colaboradores. j) Administrar eficientemente y bajo responsabilidad los recursos y bienes que el Estado le asigne para el cumplimiento de sus funciones. k) Observar una correcta conducta pública y privada. I) Ejercer la labor de representación de acuerdo a las exigencias del medio y a su nivel de responsabilidad. m) Promover y consolidar la presencia de la oferta de productos y servicios peruanos en los mercados internacionales. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el presente artículo da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Régimen Disciplinario. Artículo 10.- Licencia La licencia podrá solicitarse en los casos siguientes: a) Por enfermedad, incapacidad o gravidez, por los períodos que correspondan según las normas aplicables de la carrera administrativa. b) Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos hasta por 5 días en cada caso, pudiendo extenderse hasta tres días más cuando el deceso se produzca en lugar geográfico diferente de donde labora el funcionario. c) Para perfeccionamiento profesional, hasta por dos años consecutivos. d) Por citación expresa de la autoridad judicial, militar o policial previa presentación de la notificación respectiva, por el tiempo de concurrencia más el término de la distancia. e) Por asuntos particulares, por un término no mayor a 30 días por año. f) Por traslado del cónyuge a prestar servicios profesionales en sede diferente a la del domicilio conyugal, por un plazo equivalente a la permanencia del funcionario diplomático en el exterior. g) Para prestar servicios transitorios en organismos internacionales por el tiempo que dure la permanencia en el cargo. h) Por designación en otro sector de la administración pública. i) Para postular a un cargo público electivo. j) Por elección popular mientras dure su mandato. k) Para desempeñar labores de docencia o investigación en centros de estudios superiores por un plazo máximo de 24 meses. I) Por los demás motivos contemplados en las leyes aplicables. La licencia se concederá sin goce de haber, salvo en los casos previstos en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo. Artículo 11.- Servicio en el exterior Los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior tienen los siguientes derechos: a) A internar al término de sus funciones y a su retorno al país libres del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo. CONCORDANCIA: D.S. N° 010-2006-RE, Art. 1 (Establecen disposiciones para la transferencia de vehículos internados al amparo de lo dispuesto en la Ley del Servicio Diplomático por parte de funcionarios del Servicio Diplomático de la República) b) A la provisión para él y familiares dependientes, de pasajes hacia y desde su destino, así como de los gastos de traslado e internamiento de sus muebles y enseres. c) A un seguro médico para el funcionario y sus familiares dependientes. d) En caso de fallecimiento del funcionario en el exterior, los derechos establecidos en los incisos a) y b) precedentes, podrán ser ejercidos por sus dependientes, a quienes, además, el Estado les solventará los gastos no cubiertos por el seguro que correspondan a la repatriación y sepelio de los restos mortales del funcionario. e) Asimismo, en caso de fallecimiento de un familiar dependiente, el Estado proveerá al funcionario diplomático los gastos no cubiertos por el seguro, para la repatriación y sepelio de los restos mortales del familiar. El Reglamento de la presente Ley establece los límites y modalidades para el ejercicio de estos derechos.(1) (2) (1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28689, publicada el 18 marzo 2006, los derechos concedidos por el presente artículo, a los funcionarios del Servicio Diplomático, les son aplicables a los funcionarios que cumplan en el exterior servicios o representación con rango diplomático en misiones diplomáticas o consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, en igualdad de condiciones. Los derechos del presente artículo les serán proporcionados por su respectivo sector, en lo que sea pertinente. (2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-2006-RE, publicado el 25 marzo 2006, se entiende que en virtud del artículo único de la Ley 28689, los derechos concedidos por el presente artículo y su Reglamento se concederán a los funcionarios, o a quienes se hayan desempeñado como funcionarios, designados para cumplir con el exterior servicios o representación con rango diplomático en Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes ante Organismos Internacionales u Oficinas Consulares. Artículo 12.- Situaciones Los miembros del Servicio Diplomático se encuentran en una de las tres situaciones siguientes: a) Actividad. b) Disponibilidad. c) Retiro. Artículo 13.- Situación de actividad Un miembro del Servicio Diplomático se encuentra en situación de actividad en los casos siguientes: a) Al desempeñar un cargo en la Cancillería, misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes ante organismos internacionales y en las oficinas descentralizadas que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores. b) Al desempeñar misiones especiales o comisiones oficiales, en representación del Estado. c) Al prestar servicios en reparticiones, organismos públicos y gobiernos regionales. d) Al encontrarse con licencia según los casos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley. El Reglamento de la presente Ley establece los alcances, modalidades, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios que presten servicios en las dependencias mencionadas en el literal c). Los miembros del Servicio Diplomático en situación de actividad al cumplir 65 años de edad pasarán a formar parte del Cuadro Especial. Aquellos funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior al cumplir dicha edad serán trasladados a la Cancillería como asesores y sólo podrán ser nombrados como jefes de Misión Diplomática en el exterior en casos excepcionales, en consideración a exigencias de interés nacional. Las características del Cuadro Especial serán especificadas en el Reglamento de la presente Ley. (*) (*) Párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009. Artículo 14.- Situación de disponibilidad La situación de disponibilidad es aquella en la que el miembro del Servicio Diplomático se encuentra apartado temporalmente de la situación de actividad por: a) Enfermedad o incapacidad física o psíquica temporal, cuyo tratamiento exceda el período máximo de licencia por enfermedad; b) A su solicitud en forma escrita. En ningún caso la situación de disponibilidad dará derecho a la acumulación de tiempo de servicios. Los funcionarios en situación de disponibilidad como consecuencia del literal b) no gozarán de sus haberes correspondientes. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 14.- Situación de disponibilidad La situación de disponibilidad es aquella en la que el miembro del Servicio Diplomático se encuentra apartado temporalmente de la situación de actividad por: a) Enfermedad o incapacidad física o psíquica temporal, cuyo tratamiento exceda el período máximo de licencia por enfermedad; o b) a su solicitud, debidamente fundamentada y aprobada por el Jefe del Servicio Diplomático. En ningún caso la situación de disponibilidad da derecho a la acumulación de tiempo de servicios. Los funcionarios en situación de disponibilidad, como consecuencia del literal b), no gozan de los haberes correspondientes. La situación de disponibilidad se considera dentro del plazo de permanencia establecido en el inciso a) del artículo 18." Artículo 15.- Límite de permanencia en la situación de disponibilidad El funcionario podrá estar en la situación de disponibilidad hasta un máximo de ocho años consecutivos o acumulativos de manera intermitente. Una vez cumplido el plazo máximo en situación de disponibilidad el funcionario pasará de oficio a la situación de retiro. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 15.- Límite de permanencia en la situación de disponibilidad El funcionario puede estar en la situación de disponibilidad hasta un máximo de tres años consecutivos o acumulativos de manera intermitente. Solo en casos excepcionales y por conveniencia del Servicio Diplomático, puede extenderse el plazo de permanencia en situación de disponibilidad hasta por dos años más, mediante Resolución Ministerial del Sector. Vencido el plazo máximo en situación de disponibilidad, el funcionario pasa a la situación de retiro." Artículo 16.- Impedimentos No se podrá solicitar el pase a la situación de disponibilidad, si el funcionario se encuentra sometido a un proceso disciplinario, administrativo o judicial originado por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 16.- Impedimentos No procede otorgar el pase a la situación de disponibilidad cuando el funcionario se encuentra sometido a un proceso por imputación de faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones." Artículo 17.- Retorno a la situación de actividad El miembro del Servicio Diplomático en disponibilidad retornará a la situación de actividad a su solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha de la comunicación respectiva. Artículo 18.- Situación de retiro La situación de retiro es aquella en la que el miembro del Servicio Diplomático se encuentra apartado definitivamente de la situación de actividad y tiene lugar en los siguientes casos:(*) (*) Texto modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 18.- Situación de retiro La situación de retiro es aquella en la que el miembro del Servicio Diplomático se encuentra apartado definitivamente de la situación de actividad y tiene lugar en los siguientes casos:" a) Al cumplir los 70 años de edad. (*) (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "a) Al cumplir los setenta años de edad o veinte años en cualquier categoría, lo que ocurra primero." (*) b) Por enfermedad o incapacidad física o psíquica permanente. c) Por exceder el límite de permanencia en la situación de disponibilidad. d) Por renunciar a la nacionalidad peruana. e) A su solicitud en forma escrita. f) Por medida disciplinaria. (*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, el inciso a) del presente artículo, relacionado con los veinte años de permanencia en la categoría, se aplicará a los nuevos ascensos y a aquellos funcionarios diplomáticos que ascendieron por última vez después del 1 de enero de 2000. Artículo 19.- Designación de funcionarios en situación de retiro En las misiones diplomáticas, en las oficinas consulares y en los organismos internacionales no se designarán como jefes a funcionarios diplomáticos en situación de retiro, salvo en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria de la presente Ley. Capítulo IV Régimen del Servicio Diplomático Artículo 20.- Dirección del Servicio Diplomático El Ministro de Relaciones Exteriores como titular del sector dirige la acción del Servicio Diplomático de la República, de conformidad con las directivas que recibe del Presidente de la República. El Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores es el Jefe del Servicio Diplomático, cargo que ejerce de conformidad con las directivas sectoriales y que es desempeñado por un Embajador en actividad. Artículo 21.- Funciones del Jefe del Servicio Diplomático El Jefe del Servicio Diplomático tiene las funciones siguientes: a) Planificar, organizar y supervisar al Servicio Diplomático. b) Velar por el cumplimiento de las funciones del Servicio Diplomático establecidas en el artículo 3. c) Presidir la Comisión de Personal del Servicio Diplomático. d) Proporcionar información sobre el Servicio Diplomático al Ministro de Relaciones Exteriores. e) Formular las necesidades presupuestales anuales del Servicio Diplomático. f) Presentar el Informe Anual del Servicio Diplomático. g) Las demás que le asigne la ley. Artículo 22.- Categorías La categoría de los miembros del Servicio Diplomático se acredita por la Resolución Suprema que la confiere. El Servicio Diplomático comprende las siguientes categorías: a) Embajador. b) Ministro. c) Ministro Consejero. d) Consejero. e) Primer Secretario. f) Segundo Secretario. g) Tercer Secretario. Artículo 23.- Atributos Son atributos inherentes a la categoría: el tratamiento, las responsabilidades, las remuneraciones y los beneficios determinados por la presente norma y los reglamentos pertinentes, los cuales no pueden serles retirados salvo en los casos previstos en la ley. Artículo 24.- Antigüedad La antigüedad se establece por la categoría con base a los servicios reales y efectivos prestados en ella, a partir de la fecha señalada en la correspondiente Resolución Suprema que la confiere, no reconociéndose antigüedad anterior. Artículo 25.- Antigüedad en la misma categoría Dentro de la misma categoría, la mayor antigüedad establecida en la forma descrita en el artículo anterior, confiere prelación sobre la menor. A igual antigüedad en la categoría, prevalece el orden de méritos de la última promoción. Artículo 26.- Cargo El cargo constituye la función real y efectiva que se encomienda al miembro del Servicio Diplomático de acuerdo a su categoría o a los requerimientos de la política exterior del Estado. Artículo 27.- Jefes de Misión Los miembros del Servicio Diplomático en situación de actividad con categoría de Embajador pueden ser nombrados en el exterior a los cargos de jefe de misión diplomática o consular, representante permanente ante organismos internacionales o embajador en misión especial. Los miembros del Servicio Diplomático en situación de actividad con categoría de Ministro pueden ser nombrados a los cargos referidos en el párrafo anterior, con iguales beneficios y prerrogativas, sin que ello implique cambio de categoría en el escalafón. En los demás casos, los cargos que los funcionarios diplomáticos pueden desempeñar, conforme a su categoría, son detallados en el Reglamento. Artículo 28.- Jefes de Misión Consular Los Jefes de Misión Consular con categoría de Ministro Consejero o menor, gozan de los beneficios de los Jefes de Misión Diplomática, según los criterios establecidos en el Reglamento.(*) (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009. Artículo 29.- Encargado de Negocios ad interim Ante la ausencia temporal del Jefe de Misión, el funcionario diplomático que le sigue en antigüedad, lo reemplaza en calidad de Encargado de Negocios ad interim. El Encargado de Negocios ad interim por un período mayor de tres meses consecutivos tendrá derecho a los beneficios y prerrogativas del Jefe de Misión, en tanto dure dicho interinato, en la medida que asume la totalidad de las responsabilidades que corresponden al Jefe de Misión. Artículo 30.- Rotación Los funcionarios del Servicio Diplomático, cualquiera sea su categoría, sirven alternadamente seis años en el exterior y tres años en el país. Por razones del servicio, debidamente fundamentadas, se puede extender o reducir dichos plazos por un máximo de un año. El Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores velará para que la adscripción del personal diplomático en la Cancillería y en el Servicio Exterior, se ajuste a la programación de rotación. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 30.- Rotación Los funcionarios del Servicio Diplomático sirven alternadamente en el exterior y en el país, por un plazo no mayor de cinco años en el exterior y no menor de tres años en el país, de acuerdo con las necesidades del servicio. Por razones del servicio, debidamente fundamentadas, estos plazos se pueden extender o reducir por un año. El Viceministro de Relaciones Exteriores es responsable de que la adscripción del personal diplomático en el país y en el exterior se realice de modo racional y eficiente." Artículo 31.- Terceros Secretarios Los Terceros Secretarios sólo pueden ser nombrados a prestar servicios en el exterior si han cumplido un mínimo de dos años de servicio efectivo en el Perú. Artículo 32.- Misiones en el exterior Las misiones en el exterior se clasifican de acuerdo con las condiciones de vida locales del lugar donde se desarrolla la función diplomática. El Ministerio de Relaciones Exteriores establece, periódicamente, mediante resolución ministerial y por recomendación de la Comisión de Personal, el listado de las misiones con sus respectivas clasificaciones. Artículo 33.- Situaciones extraordinarias El funcionario que preste servicios en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles, de acuerdo con la clasificación establecida por la Cancillería, tiene derecho a los siguientes beneficios: a) Diez días útiles de vacaciones semestrales adicionales a su período vacacional anual. b) Una bonificación anual equivalente a un sueldo adicional. c) Consideración meritoria a tomarse en cuenta en la promoción a una nueva categoría. CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE, Reglamento, Art. 100 Capítulo V De las promociones Artículo 34.- Plazos mínimos de permanencia por categoría Para ser promovido a la categoría inmediata superior, los funcionarios del Servicio Diplomático requieren cumplir los siguientes plazos mínimos de permanencia en cada categoría: a) Tres años los Terceros Secretarios; b) Tres años los Segundos Secretarios; c) Cuatro años los Primeros Secretarios; d) Cuatro años los Consejeros; e) Tres años los Ministros Consejeros; f) Tres años los Ministros.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 34.- Plazos mínimos de permanencia por categoría Para ser promovido a la categoría inmediata superior, los funcionarios del Servicio Diplomático requieren cumplir los siguientes plazos mínimos de permanencia en cada categoría: a) Tres años los Terceros Secretarios. b) Tres años los Segundos Secretarios. c) Cuatro años los Primeros Secretarios. d) Cuatro años los Consejeros. e) Cuatro años los Ministros Consejeros. (*) f) Cuatro años los Ministros." (*) (*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, los incisos e) y f) del artículo 34 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2010. Artículo 35.- Requisitos de ascenso a Segundo y Primer Secretario Los requisitos para el ascenso a Segundo y Primer Secretario serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley. CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE, Reglamento, Art. 108 Artículo 36.- Requisitos de ascenso a Consejero A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Consejero, los Primeros Secretarios deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos: a) Aprobar el Curso Superior de la Academia Diplomática. b) Dominio de dos idiomas extranjeros de uso internacional. c) Cuatro años de servicio en el exterior. (1)(2) (1) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República aprobado por el Decreto Supremo N° 130-2003-RE, en los procesos de ascensos de los años 2003 y 2004, no se exigirá a los Primeros Secretarios los requisitos establecidos en el artículo 36 de la presente Ley, debiendo cumplir sólo con los plazos mínimos de permanencia en su categoría a que se refiere el artículo 34 de la misma. Los Primeros Secretarios que ingresaron al Servicio Diplomático entre el 01-01-1990 y 01-01-1994, para ser promovidos a la categoría de Consejero, sólo requerirán, en lo que concierne a los plazos mínimos de permanencia en las categorías establecidos en el artículo 34 de la Ley, tres años de permanencia en dicha categoría y doce años de tiempo efectivo de servicios. CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE, Reglamento, Art. 109 (2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 36.- Requisitos de ascenso a Consejero A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Consejero, los Primeros Secretarios deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos: a) Aprobar el Curso Superior de la Academia Diplomática. b) Dominar dos idiomas extranjeros de uso internacional. c) Cuatro años de servicio en el exterior. d) Aprobar el examen de suficiencia académica y profesional en la categoría, diseñado por una entidad académica de primer nivel, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. e) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40." "Artículo 36-A.- Requisitos de ascenso a Ministro Consejero A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Ministro Consejero, los Consejeros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos: a) Haber servido cinco años en el exterior. b) Aprobar el examen de suficiencia académica y profesional en la categoría, diseñado por una entidad académica de primer nivel, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. c) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40." (*) (*) Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009. Artículo 37.- Requisitos de ascenso a Ministro A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Ministro, los Ministros Consejeros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos: a) Aprobar el Curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática. b) Haber servido en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles, de acuerdo con la clasificación establecida por el Reglamento. c) Acreditar un título profesional diferente al que otorga la Academia Diplomática o uno de postgrado. d) Haber servido ocho años en el exterior. (1)(2) (1) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República aprobado por el Decreto Supremo N° 130-2003-RE, en los procesos de ascensos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, no se exigirá a los Ministros Consejeros y Ministros, los requisitos establecidos en el presente artículo, debiendo cumplir sólo con los plazos mínimos de permanencia en su categoría, a que se refiere el artículo 34 de la misma. CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE, Reglamento, Art. 110 (2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 37.- Requisitos de ascenso a Ministro A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Ministro, los Ministros Consejeros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos: a) Aprobar el Curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática. b) Haber servido en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles, de acuerdo con la clasificación establecida en el Reglamento. c) Acreditar un título profesional diferente al que otorga la Academia Diplomática o uno de posgrado, relacionado a la función diplomática. d) Haber servido ocho años en el exterior. e) Aprobar el examen de suficiencia académica y profesional en la categoría, diseñado por una entidad académica de primer nivel, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. f) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40." Artículo 38.- Requisitos de ascenso a Embajador A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Embajador, los Ministros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos: a) Tres años de servicio en un cargo con responsabilidad directiva en el Ministerio. b) Haber servido en una misión consular. (1)(2) (1) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República aprobado por el Decreto Supremo N° 130-2003-RE, en los procesos de ascensos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, no se exigirá a los Ministros Consejeros y Ministros, los requisitos establecidos en el presente artículo, debiendo cumplir sólo con los plazos mínimos de permanencia en su categoría, a que se refiere el artículo 34 de la misma. CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE, Reglamento, Art. 111 (2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 38.- Requisitos de ascenso a Embajador A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Embajador, los Ministros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos: a) Haber servido acumulativamente tres años en un cargo con responsabilidad directiva, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. b) Haber servido dos años en una misión consular. c) Haber servido diez años en el exterior. d) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40." Artículo 39.- Ascensos Los ascensos son exclusivamente por méritos. Las promociones serán efectivas con fecha 1 de enero. Artículo 40.- Sistema de evaluación El Reglamento de la presente Ley establece un sistema de evaluación anual, transparente y objetivo. Su finalidad es conocer el perfil profesional del funcionario, evaluar su rendimiento y propiciar el desarrollo de sus capacidades. El funcionario conocerá su calificación y en caso de desacuerdo, podrá solicitar una reconsideración. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 40.- Sistema de evaluación El Reglamento de la presente Ley establece un sistema de evaluación cada dos años, transparente y objetivo. Su finalidad es conocer el perfil profesional del funcionario, evaluar su rendimiento y su capacidad de gestión, de acuerdo con los fines de la presente Ley. El funcionario conocerá su calificación y, en caso de desacuerdo, podrá solicitar una reconsideración. Los resultados de la evaluación son considerados en los procesos de ascenso en los casos señalados en la presente Ley." Artículo 41.- Vacantes La Comisión de Personal propone anualmente el número de vacantes de las categorías a las que podrán ser promovidos los miembros del Servicio en situación de actividad, que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley. Las vacantes serán fijadas proporcionalmente de acuerdo con las necesidades del servicio y serán publicadas treinta días antes del inicio del proceso anual de promoción, así como la relación de funcionarios aptos para ascender. CONCORDANCIAS: R.S. N° 293-2004-RE R.S.N° 228-2005-RE R.S. N° 366-2006-RE R.S. N° 290-2007-RE R.S. No 329-2009-RE R.S. No 388-2010-RE Capítulo Vl De la Comisión de Personal Artículo 42.- Definición y Funciones La Comisión de Personal es la instancia responsable de evaluar a los funcionarios, proponer el cuadro de ascensos y contribuir a la mejor gestión de los recursos humanos y de la política exterior. Sus funciones son: a) Evaluar a los funcionarios que se presenten para ascenso y proponer el cuadro anual de promociones. b) Resolver los recursos de reconsideración sobre las calificaciones anuales de los funcionarios diplomáticos. c) Proponer el cuadro anual de traslados y rotaciones. d) Proponer el listado de clasificación de las misiones. e) Interceder ante la administración por los derechos de los miembros del Servicio Diplomático. f) Las demás que le asigne la ley. Artículo 43.- Composición La Comisión de Personal está integrada por los siguientes funcionarios: a) El Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, quien la preside. b) Dos Embajadores en Situación de Actividad que se encuentren prestando servicios en la Cancillería, designados por el Ministro de Relaciones Exteriores. c) Dos funcionarios elegidos por la Asociación de Funcionarios del Servicio Diplomático del Perú, en situación de actividad. d) El Director General de Desarrollo de Recursos Humanos, quien actúa como Secretario de la Comisión sin derecho a voto. Salvo el Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores y el Director General de Desarrollo de Recursos Humanos, los demás integrantes cumplen funciones por un período de un año. Las decisiones de la Comisión son públicas. CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE, Reglamento, Art. 79 Capítulo Vll De las prohibiciones Artículo 44.- Prohibiciones en el exterior Los miembros del Servicio Diplomático, mientras desempeñan funciones en el exterior, no pueden: a) Intervenir en la política interna del país en el que desempeñan sus funciones. b) Ejercer cualquier otra profesión o desarrollar actividades remuneradas. c) Pertenecer a directorios o consejos de administración de cualquier empresa pública o privada. Artículo 45.- Prohibiciones generales En ningún caso, los miembros del Servicio Diplomático pueden: a) Aceptar cargo público permanente o transitorio diferente del suyo, sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores; b) Pretender u obtener, por razón del cargo, beneficios, ventajas o tratamiento especial que no le corresponda; y, c) Aceptar comisiones o cargos, de gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales públicas o privadas, sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Capítulo Vlll Informe Anual del Servicio Diplomático Artículo 46.- Informe Anual El Jefe del Servicio Diplomático, elabora un Informe Anual del Servicio Diplomático, que contemplará lo siguiente: a) Los Planes Institucionales. b) Los resultados obtenidos por los funcionarios diplomáticos en el desarrollo de sus funciones. c) El Escalafón y el Cuadro de Asignación de Personal. d) Los procesos disciplinarios. e) Otros temas de interés. Dicho Informe es publicado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su difusión y conocimiento. Capítulo IX Régimen Disciplinario Artículo 47.- Finalidad El régimen disciplinario está orientado a velar por la observancia de los deberes y obligaciones del funcionario diplomático y determinar las responsabilidades y sanciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, con la finalidad de preservar y asegurar la institucionalidad y correcto funcionamiento del Servicio Diplomático. CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE, Reglamento, Art. 133 Artículo 48.- Falta Se considera falta a toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas sobre los deberes de los funcionarios comprendidos en la presente Ley. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción respectiva de acuerdo con las causales y el procedimiento administrativo-disciplinario establecidos en la Ley y el Reglamento. Artículo 49.- Sanciones disciplinarias Las sanciones disciplinarias por faltas cometidas en ejercicio de la función, son las siguientes: a) Amonestación. b) Suspensión. c) Destitución. Artículo 50.- Amonestación La amonestación es una reprensión por faltas menores que se realiza de manera verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. La amonestación escrita es emitida por resolución del Subsecretario de Administración. El plazo para realizar una amonestación escrita caduca a los seis meses de cometida la falta. CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE, Reglamento, Art. 136 Artículo 51.- Suspensión La suspensión es la separación temporal del miembro del Servicio Diplomático de sus labores en el Ministerio de Relaciones Exteriores. El período de suspensión será determinado según la gravedad del hecho y no será menor de treinta días ni mayor de un año. Esta sanción conlleva la pérdida de las remuneraciones correspondientes durante el término de la suspensión, no acumulándose tiempo de servicio durante este lapso. Artículo 52.- Causales de suspensión Se sanciona con la suspensión: a) Actos graves de negligencia, dolo o indisciplina. b) Haberse hecho acreedor a tres amonestaciones escritas. c) Abuso o usurpación de autoridad. d) Realizar imputaciones, acusaciones o quejas contra otros funcionarios, con intención dolosa, que resulten infundadas. e) Ausencia del centro de trabajo por más de tres días sin causa justificada, la que sin perjuicio de lo expuesto, según su gravedad, podrá dar lugar a destitución. CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE, Reglamento, Art. 144 Artículo 53.- Destitución La destitución es la sanción que acarrea el cese definitivo del funcionario en el Servicio Diplomático. El servidor destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la administración pública bajo cualquier forma o modalidad en un período no menor de cinco años. Artículo 54.- Causales de destitución Se sanciona con destitución: a) Conducta que menoscabe gravemente el prestigio del Servicio Diplomático. b) Falta grave contra los deberes funcionales. c) Recibir sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso. d) Ausencia del centro de trabajo por más de tres días sin causa justificada, cuando por su gravedad dé lugar a esta sanción. e) Otras conductas determinadas por ley expresa. Artículo 55.- Efectos de la destitución Son efectos de la destitución: a) La pérdida de todos los derechos inherentes a la condición de miembro del Servicio Diplomático, con excepción del derecho a pensión; b) La exclusión del escalafón del Servicio Diplomático; c) La inhabilitación para reingresar al Servicio Diplomático. Artículo 56.- Procedimiento Disciplinario El funcionario diplomático que incurra en una falta cuya gravedad pudiera ser causal de suspensión o destitución, será sometido a un procedimiento disciplinario, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, independientemente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar de la falta, cuya determinación corresponde al Poder Judicial. Artículo 57.- Instancias El Procedimiento Disciplinario se inicia por resolución viceministerial, que deberá notificarse al funcionario procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial El Peruano, según corresponda, dentro del término de setenta y dos (72) horas de su fecha de expedición. El procedimiento disciplinario está a cargo de la Comisión Disciplinaria, la cual efectúa las investigaciones del caso, solicita los informes respectivos, examina las pruebas presentadas y eleva un informe al Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, recomendando de ser el caso, las sanciones que sean de aplicación. El Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores resolverá en primera instancia, constituyendo el Ministro de Relaciones Exteriores la segunda y ultima instancia administrativa, salvo las excepciones establecidas por ley. CONCORDANCIAS: D.S. N° 130-2003-RE, Reglamento, Art. 136 Artículo 58.- Comisión Disciplinaria La Comisión disciplinaria está integrada por los siguientes funcionarios: a) Dos Embajadores en Situación de Actividad que se encuentren prestando servicios en la Cancillería, designados por el Ministro de Relaciones Exteriores, de los cuales uno será nombrado como Presidente. b) Dos funcionarios elegidos por la Asociación de Funcionarios Diplomáticos del Perú en Actividad. c) El Director General de Desarrollo de Recursos Humanos, quien actúa como secretario de la Comisión. Salvo el Director General de Desarrollo de Recursos Humanos, los demás integrantes cumplen funciones por un período de un año, sin perjuicio de continuar con la investigación que estuvieran conociendo. Las decisiones de la Comisión Disciplinaria son públicas. Artículo 59.- Prescripción La facultad para iniciar el procedimiento disciplinario prescribe al año desde que la autoridad tomó conocimiento de los hechos que constituyen la falta, bajo responsabilidad de la citada autoridad. El Reglamento establece los supuestos de interrupción de la prescripción. Capítulo X Remuneraciones y pensiones Artículo 60.- Derechos laborales Los funcionarios del Servicio Diplomático gozan de los derechos que la ley otorga a los trabajadores de la Administración Pública, en lo que no se oponga a la presente Ley. Artículo 61.- Sistema remunerativo Los funcionarios del Servicio Diplomático, como miembros de una carrera pública al servicio del Estado, perciben una remuneración pensionable conforme a lo establecido en el régimen de la carrera pública. CONCORDANCIAS: D.S. N° 16-95-RE R.S. N° 084-2005-RE Artículo 62.- Asignación por servicio exterior Los funcionarios del Servicio Diplomático, cuando sean nombrados a prestar servicios en el exterior, reciben adicionalmente una asignación por servicio exterior, que se fija de acuerdo a los índices de costo de vida de la sede donde laboran y a su categoría. Asimismo, dichos funcionarios perciben una bonificación especial por familia aplicable a todos sus dependientes; y una asignación por seguro médico y de vida. La asignación por servicio exterior se regula mediante decreto supremo. Artículo 63.- Sistema previsional El sistema previsional del Servicio Diplomático se rige de acuerdo a las leyes sobre la materia. CONCORDANCIAS: Circular No AFP-126-2012, num. 3.1 Capítulo XI Academia Diplomática Artículo 64.- Definición y naturaleza La Academia Diplomática del Perú es el centro de formación profesional en relaciones internacionales, diplomacia y gestión pública externa, de los aspirantes y miembros del Servicio Diplomático. Esta formación debe ser integral, multidisciplinaria y propender a la especialización. La Academia Diplomática también podrá recibir, en sus cursos de extensión, a otros profesionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otros sectores del Estado. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28598, publicada el 15 Agosto 2005, se precisa los alcances del presente Artículo en el sentido de que la Academia Diplomática del Perú tiene los deberes y derechos que le confiere la Ley Universitaria No 23733. La Academia Diplomática del Perú confiere el Título de Diplomático de Carrera, así como el Grado Académico de Maestría en Diplomacia y Relaciones Internacionales, una vez cumplidos los requisitos de graduación establecidos en el Reglamento Orgánico de la Academia Diplomática del Perú y dentro del marco de la Ley No 23733. La Academia Diplomática establecerá en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Universitaria No 23733, los requisitos para optar los respectivos títulos y el grado de magíster. Artículo 65.- Relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores La Academia Diplomática goza de autonomía académica y administrativa, sin defecto de las atribuciones que competen al Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores fija anualmente el número de vacantes para el ingreso al Ciclo de Formación Profesional de la Academia Diplomática, participa en la evaluación de los egresados y dispone la inscripción de los egresados en el Escalafón del Servicio Diplomático en la categoría de Tercer Secretario. También fija las vacantes y participa en la evaluación de los participantes en el Curso Superior y en el Curso de Altos Estudios. CONCORDANCIA: R.M. No 0018-RE (Convocan a Concurso Público de Admisión a la Academia Diplomática para el 2008) Artículo 66.- Dirección La Dirección de la Academia Diplomática del Perú será ejercida por un Embajador del Servicio Diplomático. Artículo 67.- Requisitos de ingreso Para postular a la Academia Diplomática del Perú se requiere haber obtenido el grado académico de Bachiller universitario. El Reglamento de la Academia Diplomática fija los demás requisitos de ingreso. Artículo 68.- Carácter permanente de la capacitación y perfeccionamiento La capacitación y perfeccionamiento es de carácter permanente y se orientará por el plan de carrera de los funcionarios diplomáticos y los requerimientos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Capítulo XII Cláusula Democrática Artículo 69.- Cláusula democrática Los Jefes de Misión en embajadas, consulados, representaciones ante organismos internacionales o cualquier otra representación del Estado en el exterior, deberán presentar su inmediata renuncia al cargo, en caso se constituya un gobierno usurpador. Quienes incumplan lo establecido en el párrafo precedente, contravienen los artículos 38, 45 y 46 de la Constitución Política, y en consecuencia, cesan automáticamente en su cargo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Sólo en casos excepcionales y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrá nombrar para desempeñar el cargo de Embajador en el exterior a peruanos por nacimiento que, sin ser funcionarios del Servicio Diplomático, posean capacidad y versación notorias y hayan prestado destacados servicios a la Nación. En ningún caso, estos nombramientos excederán el 20% del total de los Jefes de Misión Diplomática y Representaciones Permanentes que el Perú tenga acreditados en el exterior. Los Embajadores nombrados conforme a este artículo, no serán incluidos dentro del escalafón del Servicio Diplomático y cesarán indefectiblemente al término de la gestión del Gobierno que los nombró. (*) (*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "PRIMERA.- Nombramiento de Embajadores por el Presidente de la República Solo en casos excepcionales y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Presidente de la República puede nombrar como Embajador del Perú o representante ante organismos internacionales, sin pertenecer al Servicio Diplomático, a quien cumpla los siguientes requisitos: a) Ser peruano por nacimiento. b) Tener capacidad y versación notoria. c) Prestar o haber prestado destacados servicios a la Nación. d) Observar una correcta conducta pública y privada. e) Carecer de antecedentes penales. En ningún caso, estos nombramientos exceden el veinte por ciento del total de los Jefes de Misión Diplomática y Representaciones Permanentes que el Perú tenga acreditados en el exterior. Los Embajadores nombrados conforme a esta disposición no son incluidos dentro del escalafón del Servicio Diplomático y cesan indefectiblemente al término de la gestión del Gobierno que los nombró.? SEGUNDA.- Para los efectos de la presente Ley son dependientes del funcionario diplomático el cónyuge, los hijos conforme a las normas legales aplicables y el padre o la madre en estado de viudez. TERCERA.- Nada de lo dispuesto en la presente Ley afecta los derechos restituidos y reconocidos por la Ley No 27550. CUARTA.- A los funcionarios del Servicio Diplomático se les aplicará en forma supletoria y en tanto no se opongan a las disposiciones de la presente Ley, las normas que rigen a los demás funcionarios de la Administración Pública. QUINTA.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (*) (*) Disposiciones Transitorias derogadas por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29318, publicada el 20 enero 2009. PRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de su publicación. SEGUNDA.- Los requisitos establecidos en el artículo 36 serán exigidos a partir del tercer proceso anual de ascensos posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley. Los requisitos previstos en los artículos 37 y 38 serán exigidos a partir del quinto proceso anual de ascensos posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley. TERCERA.- Los períodos de rotación establecidos en el artículo 30 solamente rigen para los nombramientos en el exterior que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. CUARTA.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a culminar el proceso extraordinario de ascensos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley No 27550, para cuyo efecto se nombrará una nueva Comisión emitiéndose la resolución correspondiente. QUINTA.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a otorgar el ascenso a la categoría inmediatamente superior a los funcionarios diplomáticos que fueron discriminados arbitrariamente de los Cuadros de Méritos a que se refieren las Resoluciones Supremas núms. 0249 de 29 de julio de 1992 y 0528 de 4 de diciembre de 1995; así como otros casos verificables. Los ascensos a que se refieren la presente disposición, así como los derivados de la disposición cuarta, se harán efectivos a partir del 1 de enero de 2004, sin que irrogue gastos adicionales al Estado. SEXTA.- A partir del proceso de ascensos del año 2003, las promociones que ingresaron al Servicio Diplomático entre el 1 de enero de 1990 y el 1 de enero de 1994 requerirán para ascender a la categoría de Consejero, tres años de permanencia en la categoría de Primer Secretario y doce años de tiempo efectivo de servicios. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil tres. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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Referencias
-Revista de Legislación y Jurisprudencia. (Noviembre de 1992). Normas Legales. Compuleg, Año LI, tomo 198, pp. 135, 155, 156, 336
El Peruano (25 de junio de 1997). Normas Legales, año XV, no. 6206, pp. 150277-150278.
El Peruano (5 de diciembre de 2000). Normas Legales, año , no. , pp.195602-195603.
Revista de Legislacion y Jurisprudencia. (1981). Contiene los 106 Decs, Legs promulgados el 12-06-81. Normas Legales, Legislacion y Jurisprudencia, tomo 109, Editorial “Bolivariana”, pp. 12-15.
Revista de Legislacion y Jurisprudencia. (Abril de 1992). Normas Legales, tomo 191, Editora Normas Legales S.A.
Revista de Legislacion y Jurisprudencia. (). Legislacion y Jurisprudencia correspondiente al Segundo Bimestre de 1978. Normas Legales, Legislacion y Jurisprudencia, tomo 89, Editorial “Bolivariana”.
Revista de Legislacion y Jurisprudencia. (). Contiene los 106 Decs, Legs promulgados el 12-06-81. Normas Legales, Legislacion y Jurisprudencia, tomo 109, Editorial “Bolivariana”.
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